2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

BANCO SANTANDER - CHILE CON HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, en aquella parte que no hizo lugar a las excepciones opuestas por su parte, en base a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo código, por cuanto se habría omitido un trámite o diligencia esencial, cual es la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión, que corresponde a la prueba confesional solicitada y que no pudo llevarse a cabo por no haberse gestionado el exhorto respectivo por parte del tribunal, el que procedió a dictar sentencia definitiva, no obstante encontrarse pendiente la rendición de la prueba confesional. Segundo: Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, autoriza a desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, resulta indudable que el vicio planteado en el recurso no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la absolución de posiciones carece de toda pertinencia para acreditar las dos excepciones opuestas. Tercero: Que, en efecto, para resolver la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 464 N° 4 del citado Código, sólo se requiere examinar si el escrito de demanda contiene defectos en su estructuración que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, sin que pueda tener incidencia alguna a este respecto la ren

Fundamentos

motivos dados en el

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, resulta indudable que el vicio planteado en el recurso no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la absolución de posiciones carece de toda pertinencia para acreditar las dos excepciones opuestas. Tercero: Que, en efecto, para resolver la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 464 N° 4 del citado Código, sólo se requiere examinar si el escrito de demanda contiene defectos en su estructuración que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, sin que pueda tener incidencia alguna a este respecto la rendición de una prueba confesional. Por su parte, en cuanto a la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código adjetivo, sobre la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, cabe precisar que en el escrito de excepciones ésta sólo se hace recaer en la circunstancia de no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas, que se encuentra regulado en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, para lo cual tampoco resulta pertinente la mentada prueba confesional, menos aún si el inciso segundo del artícul

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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, en aquella parte que no hizo lugar a las excepciones opuestas por su parte, en base a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código

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