BUSSENIUS// CONGREGACION HERMANAS DE LA PROVIDENCIA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-6026-2020, RUC 2040296159-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de abril dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal don Francisco Veas Vera, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Juan Carlos Bussenius Risco en contra de Congregación Hermanas de la Providencia, declarando que el despido que afectó al demandante con fecha 13 de agosto de 2020 resulta injustificado, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que refiere, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que pide se invalide parcialmente la sentencia, eliminando de la condena que establece la resolución recurrida la suma de $525.752.- por concepto de descuento del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la norma arriba anotada, que permite al empleador descontar de la indemnización por años de servicios el seguro de cesantía, al interpretar de manera incorrecta dicho artículo y no permitir ese descuento. Agrega que la Ley N° 19.728 introdujo un seguro de cesantía en favor de los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminan por las causales establecidas en el Código del Trabajo. Añade que por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, establece sólo para el caso que el contrato termine por las causales del artículo 161 inciso primero y segundo, un derecho a favor del empleador de poder descontar del pago de las indemnizaciones por años de servicios, el aporte que el empleador ha efectuado al seguro de cesantía del trabajador. Manifiesta que el tribunal crea una sanción al no permitir el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía fundado en que el despido sería injustificado, por temas formales de la carta de despido, en cuanto al detalle de los hechos exigidos por el legislador. Sin embargo, la sanción para el despido injustificado está contemplada de manera exclusiva en el artículo 168 letra a), correspondiendo a un recargo del 30% de los años servicios, sin que exista otra sanción establecida. Sostiene que al establecer una sanción no contemplada en la ley, consistente en la imposibilidad de descontar el seguro de cesantía, el tribunal a quo vulnera los principios a los cuales deben sujetarse la aplicación de las penas, los cuales tienen un reconocimiento constitucional, que corresponden a los principios de tipicidad, proporcionalidad e irretroactividad. Finalmente indica que la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728, influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado correctamente dicha norma, el Tribunal a quo debió señalar que se ajustaba a derecho el descuento del aporte que la demandada efectuó de su aporte al seguro de cesantía por $525.752.- de la indemnización por años de servicios y
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que pide se invalide parcialmente la sentencia, eliminando de la condena que establece la resolución recurrida la suma de $525.752.- por concepto de descuento del empleador al seguro de cesantía. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la norma arriba anotada, que permite al empleador descontar de la indemnización por años de servicios el seguro de cesantía, al interpretar de manera incorrecta dicho artículo y no permitir ese descuento. Agrega que la Ley N° 19.728 introdujo un seguro de cesantía en favor de los trabajadores cuyos contratos de trabajo terminan por las causales establecidas en el Código del Trabajo. Añade que por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, establece sólo para el caso que el contrato termine por las causales del artículo 161 inciso primero y segundo, un derecho a favor del empleador de poder descontar del
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. A los folios 5 y 6, a todo, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-6026-2020, RUC 2040296159-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de abril dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal don Francisco Veas Vera, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones inter
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