JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CANALES/CUMINAO Y CENCOSUD RETAIL S.A. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°274-2021 LABORAL

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-813-2020, se acogió la demanda, interpuesta por Mario Antonio Canales Pino, en contra de Raúl Enrique Cuminao Araos y Cencosud S.A., declarando que el despido del que fue objeto el actor es injustificado y nulo, disponiendo el pago de las prestaciones que de ello derivan, aunque rechaza la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto de la demandada Cencosud S.A.; acoge la pretensión de feriado legal; rechaza la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta por el demandado don Raúl Enrique Cuminao Araos; rechazando en lo demás la demanda, sin costas. Contra dicha sentencia, la parte demandada Raúl Enrique Cuminao Araos interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y en subsidio, en la del artículo 477, segunda parte del mismo código. Por su parte, la demandada CENCOSUD S.A., interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda parte del Código del Trabajo; y en subsidio, en la del artículo 478 letra b) del mismo código. Declarado admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Sobre el recurso interpuesto por el demandado Raúl Enrique Cuminao Araos: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, indicando que la sentencia de marras señala que los documentos reseñados y la testimonial del actor permiten concluir la existencia de una relación laboral en los términos alegados en la demanda, ya que los documentos dan cuenta del pago de las cotizaciones de seguridad social en varios períodos que el actor alega haber prestado servicios de manera informal, atendiendo a que esta demandada reconoció que sólo prestó servicios desde febrero de 2020 en adelante. Agrega que tampoco tomó en consideración la declaración del testigo y la nula acreditación por parte del demandante en cuanto al supuesto inicio de la relación laboral desde el año 2013. Añadió que no se apreciaron las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, el elemento de la lógica y máximas de la experiencia, no se da en la presente causa, vulnerando el principio de razón suficiente, lo que se puede comprobar mediante los registros de audios y las pruebas aportadas por las partes, dado que por una parte se debió ponderar las pruebas de acuerdo a las máximas de la experiencia, llegando a la conclusión que jamás existió relación laboral desde la fecha contenida en la demanda, que el finiquito celebrado entre las partes es completamente válido, debiendo acogerse la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta por su parte; Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente no precisa la forma en que se habría configurado la infracción a las reglas de la sana crítica, limitándose a expresar que de haberse ponderado adecuadamente la prueba rendida se habría rechazado la demanda. Formula una alusión a las máximas de la experiencia, sin vincularla a los motivos de la sentencia, que, por otra parte, no se fundó en dichas máximas. Tampoco expresa qué prueba suya habría resultado omitida, salvo aludir a que no se consideró “la declaración del testigo” en circunstancias que su parte no rindió prueba testimonial; tales imprecisiones resultan suficientes para rechazar el recurso, atendida su naturaleza de derecho estricto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la sentencia analiza y pondera adecuadamente la prueba rendida por las partes, aplicando el principio de “primacía de la realidad” para tener por acreditado que el actor se desempeñó para el demandado desde 2013, careciendo de explicación lógica la circunstancia de haberle efectuado cotizaciones previsionales en períodos anteriores al que reconoce el empleador, desde febrero de 2020. A su vez, pondera la prueba para rechazar la excepción de finiquito en forma congruente con aquella relativa al tiempo servido, apreciando el exiguo monto de que dicho ins

Fallo

por tanto, nada habría por devolver. Agrega que, también serían aplicables los principios de la buena fe, tanto objetiva (reflejada en la denominada “teoría de los actos propios”) como subjetiva (art. 706 del Código Civil). Esto en el entendido que las partes han confiado la persecución de sus intereses particulares en un ámbito de relaciones del Derecho Privado y no dentro de la panorámica protectora del Derecho del Trabajo, habiendo actuado todo el tiempo anterior al litigio, consecuente con dicha postura y no otra. Expone que, la legítima expectativa del nuevo empleador nunca incluyó la posibilidad de ser recargado con obligaciones ajenas al objeto original de la convención; menos, si no podía representarse la posibilidad de que su actuar constituía un hecho fraudulento o doloso; Quinto: Que resulta suficiente para rechazar el recurso la circunstancia de no mencionarse siquiera la norma legal que se habría visto infringida, sino que sustentarse en apreciaciones generales que no se vinculan específicamente con los hechos de la causa. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el recurrente no manifestó durante el curso del pleito la existencia de anteriores vinculaciones de índole civil con el trabajador, como parece sostenerlo ahora para explicar lo que el fallo tuvo por acreditado, esto es, que los servicios se habían prestado desde el año 2013. No resulta comprensible, por otra parte, la alusión a los principios de la buena fé contenidos en el artículo 207 d

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San Miguel, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-813-2020, se acogió la demanda, interpuesta por Mario Antonio Canales Pino, en contra de Raúl Enrique Cuminao Araos y Cencosud S.A., declarando que el despido del que fue objeto el actor es injustificad

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