SIN INFORMACION

REYES/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en beneficio de LUZ MARÍA REYES VALDIVIESO, empleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Pablo de Tarso N°113, Los Andes Región de Valparaíso; quien viene en recurrir en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 5009, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada. Señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida, a través del plan de salud "MATERNIDAD BASICA ORO 31/15", contrato sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Que, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 2.55, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 55 a 60 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad. Indica que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de cierta edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. Expresa que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad, por cuanto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación

Fundamentos

considerandos octavos y novenos, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja superior para la Isapre, por el Contrario, el Tribunal de Alzada defiende el hecho de que se trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección del sistema de salud. Atendido lo anterior, existe una violación al derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la Republica. A su vez, existe una violación del derecho de propiedad, del numeral 24 Artículo 19 de la Carta Magna, así como una transgresión al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado consagrado en el n°9 artículo 19 Constitución. Pide, en definitiva, se acoja la presente acción en todas sus partes, declarando: 1.- Que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la Isapre, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella; 2.- Que, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 2.55 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente; 3.- Que se condena en costas a la recurrida. Acompaña documentos al recurso. A folio 4, evacua informe la Isapre recurrida, solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer término, alega el vicio de incompetencia relativa, por cuanto ha sido interpuesto ante una Corte de Apelaciones incompetente según lo señalado por la Constitución Política de la República y, sobre todo, el Auto Acordado de Tramitación y

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Que, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 2.55, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 55 a 60 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad. Indica que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de cierta edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. Expresa que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad, por cuanto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogo los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 te

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece don Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en beneficio de LUZ MARÍA REYES VALDIVIESO, empleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Pablo de Tarso N°113, Los Andes Región de Valparaíso; quien viene en recurrir en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., sociedad del giro de su denominación repre

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