SIN INFORMACION

LOYOLA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece José Luis Baro Ríos, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de BERTA CECILIA LOYOLA SILVA en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por los actos ilegales y arbitrarios en razón de la aplicación ilegal de la derogada tabla de factores de riesgo en la determinación del precio del plan de salud. Señala que actualmente la recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE BANMEDICA. S.A., mediante el contrato ACONCAGUA B-ACT213, en el cual tiene incorporada una carga, y por el cual paga un precio base de 1,541 UF, y para la determinación del precio final del plan a pagar, Isapre Banmédica multiplica el precio base del plan de salud de la recurrente, de 60 años, por el factor de riesgo que establece el anexo del contrato. Indica que el precio que paga la recurrente es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de una tabla de factores establecida en base a normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la recurrente paga un valor excesivo por su plan de salud. Arguye que el acto arbitrario denunciado vulnera las garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números N° 9, inciso final, y N° 24. Concluye solicitando acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo; debiendo restituirle el dinero pagado en exceso por la diferencia mensual en unidades de fomento desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, con costas. Acompaña documentos al recurso. A folio 4, evacua informe la Isapre recurrida, solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer término, alega el vicio de incompetencia relativa, por cuanto ha sido interpuesto ante una Corte de Apelaciones incompetente según lo señalado por la Constitución Política de la República y, sobre tod

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. – En cuanto a la incompetencia: Primero: Que del mérito de los antecedentes, se advierte que la recurrente señala domicilio en la comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, siendo competente esta Corte para el conocimiento del arbitrio, por lo que se rechazará la alegación. II.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II. - En cuanto al fondo de la acción: Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Cuarto: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Quinto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Sexto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, n

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En segundo lugar, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto la recurrente se encuentra afiliada a la recurrida desde el 1° de enero de 1999, e interpone su recurso con fecha 16 de junio de 2021, excediéndose el plazo de interposición de la acción cautelar. En tercer lugar, alega la improcedencia del recurso protección pues no es la vía idónea para resolver el fondo del asunto, ya que existen otros procedimientos para su conocimiento, además de no existir derechos indubitados. Luego, refiere la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, señalando que la recurrente suscribe un contrato de salud amparado en diversas normales legales e instrucciones de la Superintendencia de Salud, mencionado los artículos 189, 170 m) y n), 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, y con ello, razona que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio del plan, toda vez que el Legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, agrega que el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis la recurrente, dejo vigente la aplicación de factores denunciada. Hace presente que, el Tribunal Constitucional con fecha 7 de noviembre de 2019, a propósito de un recurso de inaplicabilidad en contra de la norma contenida en el artículo 170 del DFL N° 1 del año 2005, señaló que no se encontraba derogada la tabla de factores. De esta forma, solicita el rechazo de la acción co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece José Luis Baro Ríos, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de BERTA CECILIA LOYOLA SILVA en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por los actos ilegales y arbitrarios en razón de la aplicación ilegal de la derogada tabla de factores de riesgo en la determinación del precio del plan de salud.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica