TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ EDUARDO ANTONIO ROMERO ANTUNEZ

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes RUC N° 1901398566-1, RIT N° 129- 2020, por delito de homicidio simple, en grado de consumado, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, la Defensora Penal Pública, doña Silvia Carreño Vásquez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de junio de dos mil veintiuno, en virtud de la cual se condenó a Eduardo Antonio Romero Antúnez, por la acusación fiscal deducida en autos por el delito antes referido, perpetrado el día 27 de diciembre de 2019, a la pena de Doce años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa; con la finalidad de que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo. Que este tribunal de alzada, procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la recurrente señala que en el fallo impugnado, se ha incurrido en la causal estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando en tal caso las razones para alegar dicha causal. SEGUNDO: Que, respecto de causal invocada, en síntesis, que se ha incurrido en la causal indicada por una abierta infracción a las normas en cuanto no reconocer la concurrencia de la eximente incompleta que establece el artículo 11 N°1 en relación al artículo 10 N°1 del Código Penal, condenando al imputado a la pena de doce años de presidio efectivo, aplicando tales normas de manera errónea, lo que, por lo demás, influyó sustancialmente en el razonamiento esgrimido por el sentenciador en lo dispositivo del fallo. Señala que la causal invocada se funda en que el fallo impugnado ha hecho una errónea aplicación del derecho

Fundamentos

considerando DECIMO, el Tribunal señala los argumentos para tener por rechazada dicha circunstancia atenuante, en los siguientes términos: >. Expresa que lo anterior no se condice con lo señalado por los peritos presentados por la Defensa, en primer lugar don Claudio Rodrigo Filippi Peredo, médico psiquiatra quien indico en su informe que don Eduardo Antonio es portador de una Discapacidad intelectual leve y de un Trastorno por Consumo de Alcohol (Alcoholismo) con dependencia sin tratamiento, además de señalar que estos cuadros en conjunto, conforme a los criterios psiquiátrico-forenses en uso, esbozados por el autor Rodrigo Dresdner Cid (2010), y el tipo de delito en cuestión, involucrarían una disminución de la imputabilidad, pues, aunque el imputado no se encuentra demente ni privado de razón, poseería una alteración tanto del comprender como de obrar conforme a esa comprensión del delito, por lo que concluye que el imputado estaría afecto a lo dispuesto en el artículo 11 número 1 del Código Penal, lo que debe ser determinado por el Tribunal, finalmente señala que el imputado se encuentra cursando un Trastorno de Depresión Mayor, por el cual debe recibir tratamiento. Y en segundo lugar lo dicho por el perito don Mauricio Alberto Pavez Díez, Psicólogo, quien señalo en su informe que el penado presenta un trastorno de inestabilidad de la personalidad de tipo impulso; que lo hace actuar sin considerar consecuencias de sus actos, además reacciona con arrebatos de violencia, actitud caprichosa y obstinada, trastorno de personalidad que inhibe ajustar su conducta a lo esperado ya que está afectada su voluntad y facultad de deliberación, por lo que a consideración de su experticia es una causa de eximente de responsabilidad penal. Concluye el recurrente, que este trastorno entra en el término de loco o demente que se encuentra en el Código Penal, coincidiendo con Matus y otros abogados, porque “loco o demente”, constituye un término genérico. A su juicio, ambas pericias fueron realizadas para determinar distintos objetivos; la inimputabilidad del imputado a cargo de la pericia psiquiátrica y análisis de la personalidad a cargo de la pericia psicológica, ambas con sus respectiva metodología y sus conclusiones lo que no lo hace incompatible ni contradictorio, ya que para el psiquiatra lo que padece el penado no es un trastorno que acredite su inimputabilidad en cuanto a “enfermedad mental”, por su parte, para el psicólogo si se acredita un trastorno mental de “personalidad”, en consecuencia si habría lugar a su inimputabilidad penal, por ende, podemos acreditar que hay un nexo común entre las dos pericias realizadas por estos profesionales de la salud mental, y es que en realidad el imputado si padece de un trastorno o déficit mental, que como indicó el psicólogo lo inhibe a ajustar su conducta a lo esperado, por ello tal trastorno si afecta su culpabilidad, quizás no en ser considerada una eximente como señala el psiquiatra, pero si como una rebaja

Fallo

fallo impugnado, se ha incurrido en la causal estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando en tal caso las razones para alegar dicha causal. SEGUNDO: Que, respecto de causal invocada, en síntesis, que se ha incurrido en la causal indicada por una abierta infracción a las normas en cuanto no reconocer la concurrencia de la eximente incompleta que establece el artículo 11 N°1 en relación al artículo 10 N°1 del Código Penal, condenando al imputado a la pena de doce años de presidio efectivo, aplicando tales normas de manera errónea, lo que, por lo demás, influyó sustancialmente en el razonamiento esgrimido por el sentenciador en lo dispositivo del fallo. Señala que la causal invocada se funda en que el fallo impugnado ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influenciado sustancialmente en lo dispositivo del mismo, dado que el Tribunal rechazó la configuración de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 1 en relación al artículo 10 Nº 1 del Código Penal, con lo cual no se pudo aplicar lo establecido en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, con lo que la sentencia recurrida podría haber aplicado una pena considerablemente inferior a la que en definitiva fue aplicada. Expresa que en el considerando DECIMO, el Tribunal señala los argumentos para tener por rechazada dicha circunstancia atenuante, en los siguientes términos: >.

Texto Completo (Preview)

Talca, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Que en estos antecedentes RUC N° 1901398566-1, RIT N° 129- 2020, por delito de homicidio simple, en grado de consumado, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, la Defensora Penal Pública, doña Silvia Carreño Vásquez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de junio de dos mil veintiuno, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica