JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

NAVIERA FRASAL S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLON

Rol

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamante en autos sobre reclamación judicial de multa, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, bajo el RIT I-29-2020, en contra de la sentencia dictada por doña Carolina Pardo Lobos, de fecha 18 de marzo de 2021, que rechaza con costas la reclamación de multa deducida por Naviera Frasal S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón. Funda su recurso, en la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirmando que, se vulnera la regla A2.3 N° 5 del Convenio OIT MLC 2006, en relación al artículo 826 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley de Navegación. Sostiene que, se le cursó la multa N° 17187/20/50-1 por no otorgar el descanso mínimo de 8 horas diarias a tres tripulantes de la nave “Salar”, y que el fundamento de dicha multa dice relación con el hecho de que los trabajadores no descansaban las 8 horas dentro de un día calendario, infringiéndose -a juicio de la reclamada- el artículo 116 del Código del Trabajo. En cuanto a la forma en que se ha infringido la ley, ello se manifiesta pues la sentenciadora sostiene que no aplica al caso de marras el Convenio MLC 2006, porque la nave fiscalizada (“Salar”) no es un “buque”, sino que un “barco”. Refiere que, la definición referida se contiene en el artículo II Nº1 letra i) del Convenio que define lo que es un buque, y se refiere a una distinción del lugar donde navega, independiente de su tamaño, fuerza o características, como erradamente sostiene la sentenciadora a quo. Agrega que, a su vez, el artículo 826 del Código de Comercio establece la distinción única en la legislación chilena entre “naves” y “artefactos navales”. Las naves son toda construcción principal destinada a navegar,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, es una vía de impugnación extraordinaria, de derecho estricto y formalista, lo que impone al recurrente el deber de ajustarse rigurosamente a las normas que lo regulan. Su naturaleza excepcional y extraordinaria determina que el legislador establezca de modo taxativo las causales de impugnación que lo hacen procedente, imponiendo al recurrente el deber de ajustarse estrictamente a ellas, de manera que siendo invocada una determinada causal, el reclamante tiene el imperativo deber de explicar al Tribunal Superior de qué forma se ha producido la infracción que denuncia, de manera tal que si del examen del recurso no se constata nominativamente la infracción denunciada, el recurso deberá ser rechazado. En el recurso en revisión, en términos generales, el recurrente ha reprochado al sentenciador a quo haber dictado la sentencia con infracción de ley, en especial, vulnerándose la Regla A2.3 N° 5 del Convenio OIT MLC 2006, en relación con el artículo 826 del Código de Comercio y artículo 4 de la Ley de Navegación (artículo 477 inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo), todo ello respecto de la multa N° 1718/20/51-1. SEGUNDO: Que, sobre la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, respecto de la multa N° 1718/20/51-1, en términos generales, consiste en haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según se ha sostenido por esta Corte en fallos anteriores, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Cualquiera sea la infracción alegada, por medio del recurso de nulidad interpuesto, no es posible alterar los hechos establecidos en el

Fallo

fallo revisado, que son inamovibles para esta Corte por cuanto la causal en comento persigue exclusivamente la revisión de la ley aplicada al decidir el caso y su influencia en lo dispositivo, o el respeto de un debido proceso legamente tramitado, pero no permite alterar los hechos que se han establecido en la sentencia en revisión. TERCERO: Que, con fecha 22 de febrero de 2019, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 11 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, adoptado el 23 de febrero de 2006, en la 94º Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, y sus Enmiendas de 2014 y 2016, aprobadas el 11 de junio de 2014 y el 9 de junio de 2016, respectivamente, por las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo, conocido como Convenio OIT MLC 2006. CUARTO: Que, en cuanto al ámbito de aplicación de dicho Convenio, el artículo II N° 4 señala: “Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales auxiliares.” En base a lo anterior, en lo que respecta a las naves a las que les es aplicable el Convenio OIT MLC 2006

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Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamante en autos sobre reclamación judicial de multa, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, bajo el RIT I-29-2020, en contra de la sentencia dictada por doña Carolina Pardo Lobos, de fecha 18 de ma

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