SIN INFORMACION

FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)/CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD

Rol

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE Que, comparece abogado don MATÍAS JESÚS BERARDI BERARDI, en causa RIT N°P-16-2021 que se tramita ante el Juzagdo de Letras de Ancud, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 2 de julio de 2021 que declaró ADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la ejecutante, en contra de la resolución de 24 de junio de 2021 que declaró inadmisibles las excepciones interpuestas por la ejecutada. Señala que la resolución que se apeló correspondería a una sentencia interlocutoria, por lo que no se encontraría dentro de la lista taxativa de resoluciones apelables según lo dispone el artículo 8 de la Ley N°17.322, por lo que no sería ajustado a derecho declarar admisible la apelación deducida en su contra. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de hecho, declarando que el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la resolución que declaró inadmisible las excepciones es improcedente.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el objeto del presente recurso consiste en determinar si procede el recurso de apelación presentado por el ejecutante, en contra de la resolución que resolvió declarar inadmisibles las excepciones opuestas por la ejecutada en el marco del procedimiento seguido conforme la Ley N°17.322. SEGUNDO: Que, para el caso en comento, corresponde tener en consideración lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.” TERCERO: Que, revisada la resolución de fecha 24 de junio de 2021, se aprecia que procede a rechazar de plano la excepción del artículo 5 N°2 de la Ley N°17.322 por falta de fundamento y la causal del artículo 5 N°3 de la misma ley, por estimar que se fundamenta en la exigencia no establecida por el legislador. Por otra parte, consta que

Fallo

se declara inadmisible la excepción del artículo 464 N°9, por cuanto no se acompañó un principio de prueba por escrito que sustentara la oposición. Además, de lo señalado en el último párrafo de la resolución que se revisa, se extrae lee que “Por otra parte, el artículo 5 del cuerpo legal precitado, dispone como exigencia procesal para el curso del escrito de oposición que éste deba ser fundado, hecho que no se da en las especie conforme a lo expuesto precedentemente, razón por la cual resulta inadmisible la excepción deducida” (sic) de lo que se extrae que el a quo estimó inadmisible la oposición de excepciones del artículo 5 de la Ley N°17.322 por cuanto no se cumplió con el requisito de fundamentación exigido por la misma ley. CUARTO: Que, así las cosas, de lo señalado en el cuerpo de la resolución, sumado a su forma de redacción, se extrae que se rechazaron las excepciones por inadmisibles, por lo que debe entenderse que la resolución apelada no corresponde a aquella que puso fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, toda vez que no se entró a conocer del fondo del asunto, por no haber el ejecutado cumplido con los requisitos formales exigidos por el artículo 5° de la Ley N°17.322 para oponer sus excepciones. QUINTO: Que, por otra parte, sí debe razonarse que estamos frente a una sentencia interlocutoria, toda vez que resuelve un trámite -declaración de admisibilidad de las excepciones opuestas- que sirve de base en el pronunci

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Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE Que, comparece abogado don MATÍAS JESÚS BERARDI BERARDI, en causa RIT N°P-16-2021 que se tramita ante el Juzagdo de Letras de Ancud, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 2 de julio de 2021 que declaró ADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la ejecutante, en contra de la resolu

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