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Rol
Fecha
4 de agosto de 2021
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZADA-REVOCADA
Hechos
Visto: Que la parte representada por el abogado Juan Pablo Méndez Pineda, dedujo recurso de casación y apelación en contra de la sentencia interlocutoria de doce de abril del año en curso, por la cual se hizo lugar al incidente de nulidad, por incompetencia relativa, planteado por la futura demandada, en razón de la cláusula décima del contrato de mutuo celebrado entre terceros, en la cual fijaron domicilio convencional en Rio Bueno, prorrogando la competencia para los tribunales de esa ciudad, aduciendo que como tercero poseedor de la finca hipotecada, está en posición de invocar dicha cláusula por el principio de accesoriedad. Contra dicha resolución el abogado de la futura demandante dedujo recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 6, todas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aduce que amen que la sentencia no contiene consideraciones de hecho y de derecho, omite resolver el asunto controvertido, desde que nada dice sobre el perjuicio, requisito esencial para declarar la nulidad. En el mismo acto apela de la referida resolución solicitando entre otras peticiones concretas que se rechace el incidente por no existir perjuicio, debiendo revocarse la sentencia.
Fundamentos
Considerando: I.- Recurso de casación en la forma. 1.- Que el recurso de casación formal, pretende se subsanen vicios cometidos durante la tramitación de la causa o en la dictación de la sentencia, conforme a las causales que taxativamente señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester además que el vicio que se invoca, sea de influencia y no sea reparable por otra vía, en los términos de inciso 3° de la misma disposición. 2.- Que en este caso, el recurrente, por los mismos fundamentos, ha deducido recurso de apelación, por lo que esta Corte está en posición de hacerse cargo de tales alegaciones, y en su caso, enmendar, si fuere procedente, los presuntos vicios denunciados, por lo que el recurso de casación, en este contexto, no podrá prosperar. 3.- Que, sin perjuicio de lo señalado, es conveniente indicar que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que falló un incidente, estableciendo derechos permanentes en favor del incidentita, acorde con la clasificación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en cuanto a sus exigencias formales, se deben cumplir con aquellas que dispone el artículo 171 del Código adjetivo, y en tal sentido, la impugnada de nulidad, contiene a satisfacción las consideración que sustentan lo resolutivo del fallo, sin que se advierta que incurra en los vicios que denuncia el recurrente. II.- Recurso de Apelación. Se reproduce la sentencia de doce de abril de dos mil veintiuno, solo en sus considerandos primero y segundo, eliminándose los demás; Y se tiene en su lugar y además presente: 4.- Que la resolución de doce de abril pasado, resolvió acoger un incidente de nulidad de todo lo obrado en una gestión prejudicial precautoria, es decir, en una actuación que en concepto del recurrente persigue se adopte la medida de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble, para la seguridad del resultado de la acción que entablará posteriormente, en este caso la gestión de desposeimiento contra un tercer poseedor de la finca hipotecada. 5.- Que en este caso, no se está en presencia de una demanda propiamente tal, sino de una medida asegurativa preliminar que la ley les permite impetrar a los futuros demandantes para asegurar el resultado de la acción que pretenden entablar, al punto que es posible que tal acción no se formalice dentro de los plazo que la ley señala y por ende la gestión caduca con las consecuencia del artículo 280 del Código del ramo. 6.- Que, sin embargo, resulta conveniente precisar, que no existe una disposición legal que determine cuál es el tribunal que debe conocer de estas solicitudes, pues las normas que aplicó el sentenciador para resolver la incidencia se vinculan con aquellas que regulan la competencia relativa de los tribunales para conocer de una demanda en sentido estricto, cuyo no es el caso. 7.- Que en ese contexto, y dado el principio de inavocabilidad de los tribunales, quiene
Fallo
Se resuelve: 1.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma. 2.- Que se revoca la resolución en alzada, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad promovido por la futura demanda, debiendo el juez de la causa dar curso al proceso en suspenso como en derecho corresponda, sin costas. Se omite pronunciamiento sobre lo pedido en el literal b) de lo conclusivo del recurso de apelación por improcedente. Acordada la revocación contra el parecer del Ministro Sr. Kompatzki, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en revisión por estimar que la decisión se ajusta a derecho, compartiendo sus fundamentos, desde que es licito al incidentista invocar las excepciones personales que le corresponden al deudor y por consiguiente alegar la incompetencia relativa de tribunal con fundamento en la prórroga de competencia acordada en el contrato de mutuo, dado el carácter accesoria de la hipoteca objeto de la demanda que se anunció interponer. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese y comuníquese. N°Civil-216-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Que la parte representada por el abogado Juan Pablo Méndez Pineda, dedujo recurso de casación y apelación en contra de la sentencia interlocutoria de doce de abril del año en curso, por la cual se hizo lugar al incidente de nulidad, por incompetencia relativa, planteado por la futura demandada, en razón de la cláusula décim
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