SIN INFORMACION

NÚÑEZ GUTIÉRREZ JOEL ENRIQUE/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de julio del año en curso se aceptó la competencia remitida por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto del presente recurso de amparo en el que comparece Euro Hernández Cambar, venezolano, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°19, oficina 1902, Santiago, en favor de JOEL ENRIQUE NUÑEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°18.167.799, con domicilio en la región metropolitana, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representada por Víctor Manoli Nazal, por haber dictado la Resolución Exenta N° 734, de fecha 04 de mayo de 2021 que dispuso el abandono del país del amparado. Funda su recurso en que su representado ingresó a Chile por paso no habilitado en marzo de 2021 en busca de nuevas oportunidades. En virtud de dicha circunstancia, fue dictado el acto administrativo recurrido, procediendo la recurrida a denunciar al amparado por haber ingresado al país de forma ilegal, sin perjuicio de ello, ésta no ha sido investigada y no existen antecedentes que permitan calificar la comisión de un delito, además, dicha orden de expulsión fue dictada sin considerar el arraigo en el país que mantiene el amparado ni la reunificación familiar pues sus hermanos, Edgar y Rafael, se encuentran viviendo en Chile de forma regular. Denuncia que la situación precedentemente descrita vulnera la garantía constitucional de libertad personal al carecer de motivación y proporcionalidad, afectando su derecho a ser oído y sin que exista una condena por los hechos denunciados. Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 734 de 4 de mayo de 2021. Acompaña copia del acta de notificación de la mentada resolución, copia del pasaporte del amparado, contratos de trabajos y cédula de identidad de sus hermanos. Con fecha 3 de agosto de 2021 se evacuó informe por la Intendencia Regional de La Araucanía, solicitando el rechazo de la acción. Indica que el recurrente ingresó a territorio nacional por paso inhabil

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, la resolución de expulsión recurrida, se sustenta, desde el punto de vista normativo, en lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho el ingreso al país del amparado en forma clandestina y eludiendo el control policial migratorio. 3° Que, al efecto, cabe consignar que el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, sanciona penalmente el ingreso clandestino al territorio nacional, disponiendo en su inciso final: “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. Por su parte, el artículo 146 del reglamento de la ley, agrega, en su inciso final, que “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional”. A su vez, el artículo 78 del decreto ley, establece: “Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado”. Por último, el artículo 158 inciso segundo del citado reglamento, señala que: “El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal di

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N° 1094; SE ACOGE el recurso de amparo deducido en autos, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 734 de 4 de mayo de 2021, dictada por la Intendencia Regional de La Araucanía, que expulsa del país al ciudadano venezolano Joel Enrique Núñez Gutiérrez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I . Corte 442-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 29 de julio del año en curso se aceptó la competencia remitida por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto del presente recurso de amparo en el que comparece Euro Hernández Cambar, venezolano, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°19, oficina 1902, Santiago, en favor de JOEL ENRIQUE NUÑEZ GUTIERREZ,

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