RODRÍGUEZ// PROCESADORA Y EXTRUSORA DE ALIMENTOS S.A.
Rol
Fecha
4 de agosto de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-4874-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Luis Rodríguez Carreño contra Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A. y en consecuencia declaró terminado el contrato de trabajo que unía a las partes a partir del día 17 de julio de 2020 por estimar que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, condenando a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.233.606; b) Indemnización por años de servicio por la suma de $6.168.030 (5 años) ésta con el recargo legal del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, que asciende a la suma de $3.084.015; c) Remuneraciones desde 18 de julio de 2020 al 1 de septiembre de 2020, (44 días) sobre la base de una remuneración de $1.233.606, lo que asciende $1.809.289; d) Feriado legal y proporcional (22 días) por la suma de $904.644; con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis segunda, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que en concreto se ha dado una incorrecta interpretación de la normativa laboral, particularmente el artículo 162 incisos 5° 6° y 7° en relación con el 171 del Código del Trabajo, al darle un sentido totalmente diverso al contemplado por el legislador. Luego de reproducir el considerando séptimo de la sentencia, concluye que existe incompatibilidad de las acciones ejercidas por el demandante, esto es, despido indirecto y los efectos de la nulidad del despido. Sostiene que la correcta interpretación de ambas normas, se advierte, que para la procedencia de las prestaciones que contiene en artículo 162 del Código del Trabajo, requiere que el despido se haya materializado por parte del empleador, y solo en tal caso, el legislador estableció la obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber enterados las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador, despido que no se da en el presente caso, puesto que fue el propio trabajador quien puso término al contrato por aplicación del artículo 171 en relación al artículo 160 Nº7. Refiere que el tenor literal del artículo 171 del Código del Trabajo, no hace extensivo a las normas de la nulidad del despido o ley Bustos. Indica que en efecto, al haber interpretado incorrectamente la norma, el
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis segunda, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que en concreto se ha dado una incorrecta interpretación de la normativa laboral, particularmente el artículo 162 incisos 5° 6° y 7° en relación con el 171 del Código del Trabajo, al darle un sentido totalmente diverso al contemplado por el legislador. Luego de reproducir el considerando séptimo de la sentencia, concluye que existe incompatibilidad de las acciones ejercidas por el demandante, esto es, despido indirecto y los efectos de la nulidad del despido. Sostiene que la correcta interpretación de ambas normas, se advierte, que para la procedencia de las prestaciones que contiene en artículo 162 del Código del Trabajo, requiere que el despido se haya materializado por parte del empleador, y solo en tal caso, el legislador estableció la obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. A los escritos folios 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-4874-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Luis Rodríguez Carreño contra Procesadora y Extrusora de Alimentos S.
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