SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Fernando Molina Lamilla, abogado, en representación de la Universidad de Chile, rol único Tributario Nº 60.910.000-1, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1058, comuna y ciudad de Santiago e interpone Reclamo de Ilegalidad de conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, representado por su Director General (S) don David Alejandro Jesús Ibaceta Medina, por haber incurrido en infracciones de ley con ocasión de la dictación de su Decisión de Amparo pronunciada en la sesión celebrada el 29 de octubre de 2020, en caso Rol C4921-20, y comunicada a su parte por correo electrónico de fecha 03 de noviembre de 2020, solicitando sea dejada sin efecto, declarando que no procede dar acceso a la información solicitada. Expone que la decisión reclamada dispone que el Rector de la Universidad deberá entregar la siguiente información: i. Copia de la carpeta tributaria electrónica que comprenda información sobre actividad tributaria en los últimos 12 meses -al momento de la solicitud de acceso-. ii. El número de cuenta y Banco de dos cuentas bancarias en que el órgano reclamado sea titular (referencias bancarias), así como el nombre de dos proveedores del organismo (referencias comerciales). iii. Copia de la cédula de Rol Único Tributario, formato plástico o digital (e-Rut), según sea la forma que obra en su poder. iv. El nombre de los funcionarios que detenten el cargo de Representante Legal, Gerente, Director Médico y Tesorero del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Se hace presente que, en el evento de que en los antecedentes cuya entrega se ordena, consten datos personales de contexto, por ejemplo, nombre, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, entre otros, deberán ser previamente tarjados, por estimar que su divulgación afecta los derechos de las personas. Asimismo, en el evento

Fundamentos

fundamentos y procedimientos. En este sentido se debe estar a lo dispuesto en el artículo 3° de Ley N°19.880, referido al concepto de acto y procedimiento administrativo, transcribiéndolo íntegramente. Asimismo, transcribe el artículo 18 de la citada ley que define el procedimiento Administrativo. Por último, transcribe el artículo 10 de la ley N° 20.285 que se refiere el mecanismo denominado transparencia pasiva. Manifiesta que, en este contexto, cabe tener en consideración que la solicitante Sra. Vidal luego de expresar el motivo de su requerimiento (crear al Hospital Clínico en un sistema de ventas), conduce sus peticiones a que la Universidad prepare un dossier o expediente que contenga antecedentes favorables a dicho objetivo, incluyendo una carpeta tributaria (últimos 12 meses) y referencias bancarias (vigencia no mayor a 30 días) y comerciales, entre otros documentos. Señala que la Universidad no efectúa valoración o discriminación alguna sobre la causa o motivo de la solicitud, como mal interpreta la Decisión reclamada en su considerando 2), sino que ha calificado como inadmisibles el objeto o contenido mismo de las peticiones realizadas, pues ellas claramente involucran la preparación de un expediente o informe ad hoc, que no existe ni obra en poder de la Institución en los términos que se plantean, y que exigen encomendarse a la tarea de elaborar, sistematizar y pedir antecedentes a terceros, como el Servicio de Impuestos Internos o proveedores de la Universidad o del Hospital, para ser calificada favorablemente ante un potencial proveedor. Para precisar esto último, cabe detenerse a analizar algunos de los antecedentes requeridos y ordenados entregar con mayor detalle. En cuanto a la carpeta tributaria, indica que no se explica suficientemente de su propia definición, pero el Consejo para la Transparencia, en el considerando 6) de la Decisión reclamada, explica lo siguiente acerca de ella: “6) Que, sobre “la carpeta tributaria de los últimos 12 meses”, este Consejo entiende que lo requerido apunta a obtener copia de la carpeta tributaria electrónica que todo contribuyente puede obtener desde el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también SII). Dicho documento tributario, según se informa en sitio web http://www.sii.cl/pagina/actualizada/noticias/2008/210408noti01jo.htm “puede contener información de identificación del contribuyente, información de su actividad económica, información de sus bienes raíces, resumen de Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas en el último año, y las últimas Declaraciones del Formulario 29 de IVA y del Formulario 22 de Renta. El contribuyente podrá generar una carpeta personalizada seleccionando la información que necesite, o escoger alguna de las carpetas predefinidas para solicitar créditos, acreditar renta o acreditar tamaño de la empresa”. Estos antecedentes, en lo que se refiere a un organismo del Estado, es información pública, respecto de la cual la reclamada no alegó la

Fallo

por tanto, se determinó acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información en análisis a la reclamante. Agrega que si la Universidad de Chile, no tuviera en términos hipotéticos ordenada y sistematizada la información requerida, cabe señalar a S.S.I., que a partir la decisión de amparo Rol C97-09, de 18 de agosto de 2009, esta Corporación concluyó que conforme a la historia fidedigna de la Ley N° 20.285, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Expresa que la parte reclamante, posee la información requerida -o al menos debiera obrar en su poder, al tratarse de fundamentos de una decisión administrativa-, sin que sea necesario tener que efectuar ninguna labor de creación de datos, ni generar información distinta a aquella que ya posee. Lo único que debe hacer es buscar en sus archivos los antecedentes respectivos para así otorgar la información solicitada, es decir, solo debe procesar la información que ya posee, para luego responder y hacer entrega de esos antecedentes al solicitante. En consecuencia, dicha tarea no implica la elaboración o creación de información nueva o desconocida para la Universidad; sólo se trata de efectuar una labor de búsqueda, sistematización y entrega de antecedentes que detenta. Por eso,

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Fernando Molina Lamilla, abogado, en representación de la Universidad de Chile, rol único Tributario Nº 60.910.000-1, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1058, comuna y ciudad de Santiago e interpone Reclamo de Ilegalidad de conformidad a los artículos 28,

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