SIN INFORMACION

BARTHABURE/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL SANTIAGO REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Daissy de Las Mercedes Barthabure Barthbure, pensionada, domiciliada en la comuna de La Granja, en representación de su madre fallecida, doña Lucina Luciana Barthabure Araya, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Dirección Región Metropolitana La Granja por la actuación ilegal y arbitraria contenida en la Resolución Exenta Nº 31.182 de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Audolina de Las Mercedes Araya Araya, abuela de quien comparece, atentando en contra del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 19 Nº 2 del Constitución Política de la República. Expone que por causa del fallecimiento de doña Audolina de Las Mercedes Araya Araya, en calidad de nieta y por derecho de representación, procedió a solicitar la posesión efectiva de la herencia intestada quedada a su fallecimiento ante la recurrida. Mediante resolución exenta PE N° 31.182 de 14 de mayo último, el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazó la solicitud de posesión efectiva, en razón los siguientes

Fundamentos

fundamentos: “i.- El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante. ii.- vista la partida de nacimiento de doña Lucina Luciana Barthabure Araya, madre del (sic) solicitante, se ha podido constatar que no verifica reconocimiento de hija natural por parte de sus padres, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, de (sic) debía realizar por Escritura Pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento, lo anterior según lo señalado en el artículo 271 N°1 del Código Civil, vigente a la época de la inscripción de su nacimiento y el artículo 2° de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Lo anterior implica que el solicitante, no tenga derechos hereditarios respecto de la causante”. Expresa que la decisión es arbitraria e ilegal, toda vez que se fundamenta en que la situación de su madre no se rige por la normativa vigente a esta época, sino más bien a la normativa vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, aquella anterior a la dictación de la Ley N° 19.585, reconocida por establecer diferencias arbitrarias en las distintas categorías de hijos, otorgándoles distintos derechos y que el legislador estimó necesario eliminar mediante la dictación de leyes derogatorias posteriores, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de respaldo. Sostiene que de acuerdo a la ley vigente, su madre fallecida sí tenía la calidad de heredero e hija de la causante, ya que según consta en el certificado de nacimiento, inscrito bajo el número 2.737, del año 1944, circunscripción Portales, es madre de doña Lucina Luciana Barthabure Araya, cédula nacional de identidad N° 4.481.093-k, la causante Audolina Araya Araya. Arguye que el artículo 33 del Código Civil dispone que: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. Añade que el artículo 183 del Código Civil prescribe que: “La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil”. Y cita el artículo 188 del mismo cuerpo legal, que establece; “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Concluye de la lectura de los preceptos legales, que la filiación de su madre se encuentra legalmente determinada, y, en consecuencia, acreditada su calidad de hija o estado civil de hija, en conformidad a los efectos de la filiación determinada, en razón de la presunción establecida en el artículo 183 del Código del ramo, antes citado, o a lo menos mediante el denominado reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto. Pide que se acoja el p

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso la abogado doña Judith Urzúa Arriaza. San Miguel, 4 de agosto de 2021. San Miguel, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 58305: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Daissy de Las Mercedes Barthabure Barthbure, pensionada, domiciliada en la comuna de La Granja, en representación de su ma

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