SOCIEDAD INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CISNES
Rol
Fecha
4 de agosto de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Cisnes, R.I.T. número I-6-2021, R.U.C. 2140327447-7, caratulado “Sociedad de Ingeniería y Construcción y Maquinaria SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Cisnes”, relativo a reclamo por multa administrativa, comparece apelando don Pablo Solís Acuña, abogado, por la reclamante, en contra de la resolución de 28 de Mayo del año 2021, por la cual el a quo acogió la excepción de pago interpuesta por la parte reclamada, dando término a la presente causa por haber precluido el derecho de la reclamante a deducir reclamo administrativo. Solicita el recurrente, en suma, que se anule la resolución y se ordene la tramitación al menos hasta la sentencia definitiva, por cuanto existe norma expresa que la excepción de pago no es de aquellas que se puede resolver y que la Inspección del Trabajo carece de legitimación activa para interponer una excepción de esa naturaleza, siendo la entidad competente para hacerlo, la Tesorería General de la República. Con fecha 29 de Julio del año 2021, se llevó a efecto la audiencia para la vista de la causa, recibiéndose los alegatos de los apoderados de las partes, por vía remota, a través de video conferencia, instancia en la cual el abogado don Pablo Solís Acuña, por la reclamante, sostuvo el recurso, en tanto la apoderada de la reclamante, doña Camila Velásquez Paredes, instó por la confirmación del fallo apelado. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado esta causa para conocer del recurso de apelación deducido por la parte reclamante, fundamentando su acción y petición concreta en la falta de legitimación activa de la Inspección del trabajo de Puerto Cisnes para interponer la excepción de pago en tanto tal facultad le está legalmente conferida a la Tesorería General de la República, por lo que el actuar de la reclamada escapa a las prerrogativas que le confiere su ley orgánica, ocasionándole un agravio a su representada por c
Fundamentos
motivos Quinto y Sexto precedentes, señala la procedencia de la excepción de pago deducida en consideración a la remisión contenida en el artículo 432, del Código del Trabajo. Que, en las señaladas condiciones, la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho – el demandante – y conforme lo dispone el artículo 503, inciso tercero, del Código del Trabajo, el Jefe de la Inspección Provincial o Comunal del Trabajo a la que pertenece el funcionario que aplicó la multa. En el caso sub judice, entonces, se ha de precisar si la reclamada – Inspección Comunal del Trabajo de Cisnes- al momento de formular su pretensión cuenta con una norma de carácter procesal para pretender válidamente. Además, al exigirse la legitimación como requisito de un acto – en este caso de la demandada- se parte del supuesto que la concreta relación jurídica no pertenece a cualquiera, sino tan sólo a determinada persona. Al respecto resulta pertinente agregar que la capacidad de ser parte: “Es la existencia en el agente de las cualidades necesarias para el ejercicio del poder o para el cumplimiento del deber en que el acto
Fallo
fallo apelado. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado esta causa para conocer del recurso de apelación deducido por la parte reclamante, fundamentando su acción y petición concreta en la falta de legitimación activa de la Inspección del trabajo de Puerto Cisnes para interponer la excepción de pago en tanto tal facultad le está legalmente conferida a la Tesorería General de la República, por lo que el actuar de la reclamada escapa a las prerrogativas que le confiere su ley orgánica, ocasionándole un agravio a su representada por cuanto vulnera las normas del debido proceso, en particular lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso 5 de la Constitución Política de la República, en cuanto su representada, por un error en la Administración se vio obligada a realizar un pago anticipado no voluntario. Agrega el apelante que el pago de las multas obedeció a que, con fecha 15 de febrero de 2021, al obtener su representada un Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales, a fin de poder participar en diversas licitaciones públicas, para cuyo efecto las bases técnicas exigen que la empresa licitante no registre multas de índole laboral, y menos aún con carácter de ejecutoriadas, obteniendo del sistema informático, que las multas aparecían ejecutoriadas. A consecuencia de lo anterior, expresa el apelante, su representada con fecha 16 de febrero de 2021, pagó la multa Folio 1870.20.55-1,2 y 3. En este aspecto, concluye el recurrente que el pago no fue voluntar
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Coyhaique, a cuatro de Agosto del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Cisnes, R.I.T. número I-6-2021, R.U.C. 2140327447-7, caratulado “Sociedad de Ingeniería y Construcción y Maquinaria SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Cisnes”, relativo a reclamo por multa administrativa, comparece apelando don Pablo Solís
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