CONFUSAM/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS TRASPASADOS
Rol
Fecha
4 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 11 de junio del año en curso, comparece don Óscar Olivares Jatib, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.949.915-4, en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en Calle Fanor Velasco N° 31, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone recurso de protección en favor de 445 personas y en contra de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, corporación de derecho privada, representada legalmente por el Alcalde la comuna don Eduardo Soto Romero, ambos domiciliados en Gamero N° 212, comuna de Rancagua, por el acto ilegal y arbitrario de llamar a concurso público para proveer cargos de directores de centros de salud familiar de la comuna de Rancagua, dado a conocer el día 17 de mayo de 2021 por la publicación de las bases de aquel certamen en el sitio web de la entidad recurrida, en circunstancias que la ley N° 21.308, publicada el 6 de febrero de 2021, establece que la modalidad de contratación para estos efectos será concurso interno de antecedentes, violentando, en consecuencia, el derecho de sus asociados de la atención primaria de salud municipal de acceder a la a cargos de esta naturaleza a través de una convocatoria interna y no abierta a la comunidad. Refiere que los cargos publicados, por 44 horas semanales y cuyo ejercicio es incompatible con otras jefaturas, son: · Director del Centro de Salud Familiar N° 2 “Dr. Eduardo de Geyter” de la comuna de Rancagua (01 cargo). · Director del Centro de Salud Familiar N° 4 “Dra. María Latife” de la comuna de Rancagua (01 cargo). · Director del Centro de Salud Familiar N° 6 “Sr. Ignacio Caroca” de la comuna de Rancagua (01 cargo). Indica que según el cronograma del concurso público la asunción del postulante seleccionado será a contar del 1 de julio del presente año. Señala que la decisión de realizar un concurso público para proceder
Fundamentos
considerando que el puesto de Director no es un cargo de planta o indefinido, toda vez que la Ley N°19.378, en su artículo 33 dispone que aquellos tendrán una duración de tres años en el cargo, pudiendo volver a postular el Director que termina su periodo. Luego la norma agrega que el Director que, antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso. Señala, entonces, que el cargo de director es a plazo fijo. Indica que sólo al tenor de lo ya expresado el recurso es inadmisible, toda vez que no existe acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales de los recurrentes. En cuanto al cumplimiento de la orden de no innovar, expresa que con fecha 25 de junio del año en curso se emitieron las Resoluciones N°427, N°428 y N°429, nombrando a los Directores que fueron elegidos mediante concurso público de antecedentes, a contar del 01 de julio de 2021 y hasta el 30 de junio de 2024 y que sólo con fecha 2 de julio, es decir luego que aquellos asumieron en sus funciones, fueron notificados de la resolución que decretó la medida señala, por ello, con fecha 12 de julio de 2021, y ya habiéndose tomado conocimiento de la orden de no innovar, se emiten las Resoluciones N°517, 518 y 519, suspendiendo los efectos de las resoluciones de nombramiento y, en su lugar, disponiendo que ejercerán los cargos de manera transitoria hasta la resolución del presente recurso de protección. En mérito de lo anterior solicita el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el acto que el recurrente considera arbitrario e ilegal consiste en que la recurrida efectuó llamado mediante concurso público para proveer tres cargos de Director en distintos CESFAM de la comuna de Rancagua, incumpliendo, a su parecer, lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 21.308, en cuanto a que el llamado a concursos de este tipo debe realizarse mediante llamado a concurso interno de antecedentes. Por su parte, la recurrida señala que no existe la vulneración alegada, toda vez que el cargo de director no es un cargo de duración indefinida, sino que uno a plazo fijo, por lo que no procede aplicar la Ley N° 21.308, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°19.378. 3.- Que, la Ley N° 21.308 que concede beneficios al personal de la atención primaria de salud, dispone en el inciso primero de su artículo único “Con el fin de ajustarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley Nº 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primar
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso intentado en contra de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte 11.354-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 11 de junio del año en curso, comparece don Óscar Olivares Jatib, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.949.915-4, en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en Calle Fanor
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