SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurre de protección constitucional Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, en favor de los intereses de Carla María Rodríguez Torres, venezolana, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en no responder la petición de la recurrente de 6 de febrero y no certificar el silencio administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 N° 2 y 3 de la Ley N° 19.880 –sobre el silencio positivo-, lo que conculca la garantía constitucional de su representado, en cuanto al derecho a la integridad psíquica y la igualdad ante la ley, consagrados en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y constitucionales, y referencias jurisprudenciales, finalizó pidiendo que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y, en especial, que se declare la ilegalidad en que incurrió el Ministerio del Interior y Seguridad Pública al no emitir sin más trámite ni dilación la certificación a que se refiere el artículo 64 inciso 3° de la Ley N° 19.880, y que fue solicitada por la recurrente el día 10 de diciembre de 2020. Fundando el recurso explica que la protegida ingresó de forma irregular al país en el año 2019. No tiene antecedentes penales y migró atendida la violencia y pobreza que existe en su país natal. Actualmente tiene trabajo y vive junto a su marido Yorman Laya que tiene visa sujeta a contrato. Enfatiza que la recurrente al encontrase de forma irregular no ha podido optar a un contrato de trabajo ni optar a mejores oportunidades y sostiene que en su oportunidad la Intendencia de Arica y Parinacota inició la acción penal que contempla el artículo 78 del Decreto ley N°1094, por su ingreso por paso no inhabilitado, pero luego se desistió. Sin perjuicio de ello en 2019 se dictó orden de expulsión en su contra. En contra de la orden de expulsión de se dedujo amparo ante la Corte de Apelaciones de Arica, el que fue acogido y se ordenó dejarlo sin efecto. Rol AMP-286-2019. Luego fue confirmado por la CS en rol 411-2020. Pero luego de ello, no se ha podido regularizar la situación migratoria de la recurrente. Denuncia que actualmente no puede regularizar su situación en el país, lo que resulta bastante perjudicial para sus intereses. Así las cosas el 6 de febrero del 2020 pidió a la recurrida hacer uso de la facultad del artículo 91 N° 8 de la Ley de Extranjería, la que nunca fue respondida. El 25 de noviembre del 2020 se pidió cuenta al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo que no tuvo repuesta favorable. El 10 de diciembre del 2020, ante el constante silencio, se pidió al Subsecretario del Ministerio del Interior y Seguridad Pública certificar, al tenor del artículo 64 N° 2 de la Ley N° 19.880, que la petición se debía entender aceptada, lo que tampoco nunca ocurrió. El propio recurso precisa que lo pedido no es buscar la situación d

Fallo

por tanto en actual tramitación. Refiere que la potestad del artículo 91 N°8 de la citada ley es excepcional, por tanto de aplicación restrictiva. Respecto del silencio administrativo, indicó que el 24 de febrero del 2021 se informó al recurrente, por medio de Oficio N°6640 que no correspondía resolver, ya que “la declaración respecto del silencio administrativo debe ser hecha por la autoridad que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento. En este sentido se informa a usted, que este Departamento no es la autoridad competente para resolver su solicitud… es una facultad exclusiva del Subsecretario del Interior, que conlleva un procedimiento desformalizado” Respecto de lo expuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, afirma que la jurisprudencia es conteste en establecer que este no contiene un plazo fatal. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio 12, a sus antecedentes. Al escrito folio 13: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 14: a todo, téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurre de protección constitucional Tomás Pedro Greene Pinochet, abogado, en favor de los interes

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