ROJAS/HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que apela el demandante solicitando se revoque la sentencia definitiva y en su lugar se acoja la demanda de cese de uso gratuito del inmueble de calle Manuel Rodríguez N° 2224 y designación de administrador, con costas. Funda su recurso –en síntesis- en que la sentencia impugnada da por controvertida la existencia de la comunidad de dominio que existe entre las partes sobre el referido inmueble, estimando que no fue demostrado que sea de dominio en comunidad del actor y de los demandados, pero ello no fue negado por los demandados a lo que adiciona la confesión judicial provocada de la demandada doña Tatiana Hernández Aguilar. Alega que se le exige de manera improcedente que acredite dominio comunitario mediante una inscripción de dominio, por la dualidad título modo, todo lo cual riñe con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, siendo que adquirieron los derechos sobre el inmueble por el solo ministerio de la Ley a la muerte de la causante, su madre doña Elena Aguila Espicel, en calidad de herederos por sucesión por causa de muerte, adquiriendo cada uno de ellos, por cierto, en proporción a la que indico la Ley y conforme al orden sucesorio aplicable a la sucesión intestada, razón por la cual el inmueble individualizado fue adquirido en forma cuotativa por todos los demandados (herederos) con prescindencia de una posesión efectiva y de una inscripción de tradición. Además se demostró que ocupan dicho inmueble, y el
Fallo
fallo impugnado no valoro el hecho que los demandados reconocieron vivir en el inmueble objeto del juicio, sin explicar ni señalar el título especial en que fundan esa ocupación. SEGUNDO: Que el demandante funda su acción de cese de goce gratuito de la cosa común, en lo dispuesto en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, el que preceptúa que: "Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial". Al respecto es pertinente recordar que resultan aplicables las normas del cuasicontrato de comunidad, y especialmente, el artículo 2305 del Código Civil que preceptúa: "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social". De la norma transcrita surge la remisión en la materia a las disposiciones del contrato de sociedad, siendo aplicable en el artículo 2081 N° 2 del citado código, que regula la situación de los socios cuando no han conferido la administración a uno de ellos, señalando que: "Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros". De este modo cabe concluir que en la especie al actor le corresponde probar, conforme a sus alegaciones, la efectividad de existir entre las partes una comunidad heredit
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, tres de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus considerandos y citas legales. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que apela el demandante solicitando se revoque la sentencia definitiva y en su lugar se acoja la demanda de cese de uso gratuito del inmueble de calle Manuel Rodríguez N° 2224 y designación de administrador, con costas. Fun
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica