ROMERO GALLEGUILLOS Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don ANTHONY TORRES FUENZALIDA, abogado, por la parte demandante, en autos laborales caratulados “ROMERO CON I.M.A.”, RIT O- 59-2020, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de junio del año en curso, la cual rechazó la demanda, solicitando se acoja el presente recurso, a fin de que se declare nulo el fallo recurrido, dando lugar a las demás peticiones concretas que se formulan. Se procedió a llevar a cabo la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, con fecha veintiocho de julio del año en curso, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente, como causal de nulidad invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Informa respecto al acápite de la declaración de despido indebido, pago del recargo legal del 30%, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo y restitución del aporte efectuado por el empleador al Fondo de Seguro de Cesantía, en AFC Chile, que el sentenciador, por los
Fundamentos
motivos indicados en los considerandos décimo octavo a vigésimo quinto, rechaza la demanda intentada por su parte, básicamente por estimar que la carta, por aplicación de la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es clara en cuanto a su contenido, no es genérica y que por las disposiciones que señala de la ley 21.040, además de la prueba que reseña, sus representados tenían pleno conocimiento de que el Departamento de Administración Educacional de Arica desaparecería, por lo mismo estima el despido fundado y justificado, rechazando la declaración de infundado, el pago del recargo del 30% y la restitución del aporte realizado por el empleador al Fondo de Seguro de Cesantía. Argumenta que a raíz de este rechazo genérico, a lo infundado del despido por necesidades de la empresa, omite también pronunciamiento a la excepción de finiquito y omisión de reserva opuesta por la demandada, respecto de los demandantes que se señalan en el considerando vigésimo quinto del fallo. Argumenta que se infringe aquí la norma del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación a la norma del artículo 38 transitorio, inciso 2°, numeral 3 de la ley 21.040. Indica que tal como señala el fallo, el contenido de la carta de despido enviada a todos sus representados, señala que el despido a contar del 1º de enero de 2020, teniendo como fundamento la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, fundamentado en: “aplicación de la ley 21.040 y el DFL N° 72 de 2018 del Ministerio de Educación, que establece que se denominará Servicio Local de Educación Pública Chinchorro al Servicio Local de Educación Pública de la Región de Arica y Parinacota, todo ello, y en concordancia con el Decreto N° 9570 del 2018, conlleva al cierre del Departamento de Administración de Educación Municipal, siendo su último día de funcionamiento el 31 de diciembre de 2019”. Refiere que para el análisis de la cuestión, resulta importante establecer que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, se contempla en nuestro Código del Trabajo, como un motivo objetivo que autoriza al empleador para desvincular al operario, cuando las condiciones económicas o tecnológicas, que de manera permanente e insubsanables se producen al interior de la compañía, hacen imposible la continuación de los servicios. Así entonces, para que dicho motivo pueda ser invocado adecuadamente, es necesario que concurran ciertos hechos o situaciones que no dependan únicamente de la voluntad del empleador, que ellos sean graves y que tengan el carácter de permanentes, puesto que una interpretación en sentido inverso, implicaría entender que se estaría en presencia de un desahucio discrecional y unilateral por parte del empleador. Acota que el legislador, en el artículo 161 inciso primero del Código Laboral, no alude a una situación particular que motive una invocación como motivo d
Fallo
fallo recurrido, dando lugar a las demás peticiones concretas que se formulan. Se procedió a llevar a cabo la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, con fecha veintiocho de julio del año en curso, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente, como causal de nulidad invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Informa respecto al acápite de la declaración de despido indebido, pago del recargo legal del 30%, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo y restitución del aporte efectuado por el empleador al Fondo de Seguro de Cesantía, en AFC Chile, que el sentenciador, por los motivos indicados en los considerandos décimo octavo a vigésimo quinto, rechaza la demanda intentada por su parte, básicamente por estimar que la carta, por aplicación de la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es clara en cuanto a su contenido, no es genérica y que por las disposiciones que señala de la ley 21.040, además de la prueba que reseña, sus representados tenían pleno conocimiento de que el Departamento de Administración Educacional de Arica desaparecería, por lo mismo estima el despido fundado y justificado, rechazando la declaración de infundado, el pago del recargo del 30% y la restitución del aporte realizado por el empleador al Fondo de Seguro de Cesantía. Argu
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Arica, tres de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Don ANTHONY TORRES FUENZALIDA, abogado, por la parte demandante, en autos laborales caratulados “ROMERO CON I.M.A.”, RIT O- 59-2020, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de junio del año en curso, la cual rechazó la demanda, solicitando se acoja el presente recurso, a fin de que se declare nulo e
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