SIN INFORMACION

HUENCHUPÁN/CAÑULEF

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En roles de Protección acumulados y seguidos ante esta Corte bajo el N°1830-2021, comparecen, por una parte, don Álvaro Barra Tejeda, abogado, en representación, tanto de doña María Inés Barría Loncomilla, domiciliada en calle Ainilebu Nº 3048, villa El Castaño, de la ciudad y comuna de Valdivia, como de don Héctor Antonio Huenchupán Huenchupán, con domicilio en sector Cayurruca, de la comuna de Río Bueno; mientras por otra, don Álvaro Medina Villanueva, también letrado, a nombre de doña Marta Irene Barrría Loncomilla, domiciliada igualmente en sector Cayurruca de la comuna de Río Bueno, quienes interponen recurso de protección por sus respectivos mandantes, en contra de doña María Silvia de Lourdes Caros Barrientos, domiciliada en calle Andrés Bello Nº 610, de la ciudad de Valdivia, así como de don Caupolicán Edmundo y doña Silvia de Lourdes, ambos Cañulef Caros y actualmente domiciliados en sector Cayurruca, de la comuna de Río Bueno. Solicitan de modo coincidente que se acoja el arbitrio deducido en todas sus partes, disponiendo que se debe restituir a la brevedad el acceso a los inmuebles y los inmuebles mismos, libres de toda amenaza y ocupantes, a sus legítimas dueñas y actuales poseedoras, doña María Inés y doña Marta Irene, ambas Barría Loncomilla, como al arrendatario de la primera y tenedor de su predio, don Héctor Antonio Huenchupán Huenchupán; todo ello con expresa condena en costas. En síntesis, expresan que los recurridos, obrando en forma violenta, han tomado posesión de los predios de dominio de sus representadas, aduciendo que son los dueños - situación que no es tal - y ocupándolos mediante el ejercicio de fuerza física y amenazas e impidiendo el acceso a ellos de sus representados, repeliéndolos con palos y perros, afectando así las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1, 2, 3 inciso 5º, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Detallan que esto habría acontecido el 21 de mayo de 2021, en horas de la mañana, rompiendo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. La doctrina lo ha definido como “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia” (Zúñiga Urbina, Francisco y Perramont Sánchez, Alfonso, Acciones Constitucionales, Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 74). Así, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de este tribunal adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida salvaguarda ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. SEGUNDO: Que, sobre tal base conceptual, ha de tenerse en cuenta que, tanto a partir del texto del recurso y documental acompañada en respaldo por el asesor letrado que representa a los recurrentes, como del tenor del propio informe evacuado e instrumentos aparejados por el abogado de los recurridos, ha quedado establecido que todos ellos exhiben títulos de dominio debidamente inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, respecto de terrenos emplazados al menos en un sector que en principio se avizora coincidente, sosteniendo cada quien una versión contradictoria a base de dicho sustento probatorio, en virtud de la cual los primeros invocan la existencia de un derecho real de dominio (hermanas Barría Loncomilla) y personal de uso y goce (arrendatario predio rústico, Sr. Huenchupán Huenchupán), mientras los segundos esgrimen también el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad inmueble (Sres. Cañulef Caros apoyados por Sra. Caros Barrientos); de todo lo cual se deriva un escenario que no se condice con los presupuestos propios del ejercicio de esta índole de acción, que supone la concurrencia de un derecho indubitado como sustrato, el cual al estar siendo amagado mediante actos susceptibles de ser ponderados como ilegales o arbitrarios, precisa la intervención jurisdiccional cautelar de rango constitucional, en el contexto de un procedimiento sumarísimo y de urgencia, a fin de lograr la adopción de medidas que tiendan a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que se pue

Fallo

fallo requiere de una discusión y tramitación en un juicio declarativo de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. En dicha orientación, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que: “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27.451-2014, de 14/01/2015). En refuerzo, se advierte que el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente.” (Rol N°2538-2014, de 09/09/2014). Según lo adelantado y por las reflexiones expuestas, el derecho indubitado que se pretende defender a través de esta herramienta no se halla convergente en la especie. CUARTO: Que, por otra parte, el propio petitorio de los correspondientes recursos deducidos insta a esta Corte a “darle lugar en todas sus partes disponiendo que se debe re

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Valdivia, tres de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En roles de Protección acumulados y seguidos ante esta Corte bajo el N°1830-2021, comparecen, por una parte, don Álvaro Barra Tejeda, abogado, en representación, tanto de doña María Inés Barría Loncomilla, domiciliada en calle Ainilebu Nº 3048, villa El Castaño, de la ciudad y comuna de Valdivia, como de don Héctor Antonio Huenchupán Huenchup

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