SIN INFORMACION

VERA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 29 de enero de 2021 se dedujo acción de protección en favor de Johander Ernesto Vera Jaime, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por el acto arbitrario e ilegal consistente en la omisión de responder a su solicitud de regularización extraordinaria de su situación migratoria en el país, lo que estima vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que certifique, de conformidad al artículo 64 de la Ley N° 19.880, que la petición de regularización migratoria elevada por el recurrente debe entenderse aceptada, o en su defecto, aquellas medidas que esta Corte estime más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Expone que ingresó al territorio nacional a través de paso no habilitado de la frontera chilena, eludiendo los controles migratorios, en el año 2019, motivado por la imposibilidad tenía para conseguir los visados consulares que el Gobierno chileno le exige para migrar de manera regular a nuestro país. Resalta que no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, el ingreso por paso no habilitado es un delito que se castiga en Chile con una doble sanción: una de naturaleza penal y una de naturaleza administrativa (la expulsión del territorio nacional). De acuerdo al último inciso de este artículo, la sanción administrativa sólo puede ser aplicada “una vez cumplida la pena impuesta”. Según el artículo 78 del mismo cuerpo legal, la investigación del delito de ingreso por paso no habilitado “solo puede iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo”, los que, sin embargo, “podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la

Fundamentos

fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. En atención a lo expuesto, estando la autoridad debidamente facultada para analizar y resolver sobre la solicitud presentada, actualmente dicha solicitud se encuentra en análisis, sin que se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud, por lo que no puede existir vulneración a las garantías alegadas por el recurrente. En cuando a la solicitud de silencio administrativo, indica que mediante Oficio Ordinario Nº6.640 de fecha 24 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y Seguridad Pública se informó respecto al silencio administrativo solicitado a su remitente (Fundación Servicio Jesuita Migrante): “Cabe hacer presente, que para la aplicación del art. 64 de la ley 19.880, la declaración respecto del silencio administrativo debe ser hecha por la autoridad que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento. En este sentido se informa a usted, que este Departamento no es la autoridad competente para resolver su solicitud. A mayor abundamiento, la solicitud de regularización migratoria establecida en el art. 91 N°8 de la norma ya citada, es una facultad exclusiva del Subsecretario del Interior, que conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad y en atención a lo señalado en el dictamen N°28.545 de 2017 de la Contraloría General de la República, aplicaría la figura del silencio positivo sólo si este órgano requerido no hubiere emitido pronunciamiento” Por otro lado, el Departamento de Extranjería, ha realizado gestión útil mediante Oficio Ordinario Nº4.559 de fecha 05 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual solicitó remitir todos los antecedentes que estime pertinente para resolver su solicitud de regularización, toda vez que a la solicitud original no se acompañaron antecedentes que fundamenten su pretensión. De este modo, resulta evidente que el Departamento de Extranjería y Migración ha efectuado un acto administrativo al responder cartas de fechas 25 de noviembre de 2020 y 10 de diciembre de 2020 al remitente, Servicio Jesuita de Migrantes, dando cuenta no solo que el destinatario no es la autoridad autorizada legalmente para resolver las solicitudes, sino que además, por motivos de una representación legal defectuosa que no cumple los requisitos y formalidades legales necesarias para generar efectos jurídicos, no resulta apta para considerar dichas solicitudes como legales a la luz de la ley 19.880, por un lado, y por otro, su existencia elimina el requisito básico e indispensable para la declaración del silencio administrativo, esto es, la pasividad por parte del ente administrativo. Por último, el hecho de que el plazo del artículo 27 de la

Fallo

por tanto en trámite. Cabe señalar que en virtud del artículo precitado, se faculta al Subsecretario del Interior, a regularizar su situación migratoria de los extranjeros, que tal como el recurrente, ingresen clandestinamente al país, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, la que se dará a lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. En atención a lo expuesto, estando la autoridad debidamente facultada para analizar y resolver sobre la solicitud presentada, actualmente dicha solicitud se encuentra en análisis, sin que se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud, por lo que no puede existir vulneración a las garantías alegadas por el recurrente. En cuando a la solicitud de silencio administrativo, indica que mediante Oficio Ordinario Nº6.640 de fecha 24 de febrero de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y Seguridad Pública se informó respecto al silencio administrativo solicitado a su remitente (Fundación Servicio Jesuita Migrante): “Cabe hacer presente, que para la aplicación del art. 64 de la ley 19.880, la declaración respecto del silencio administrativo debe ser hecha por la autoridad que debe resolver el

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C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Al folio 11; téngase presente. Al folio 12; a lo principal, segundo y tercer otrosí, a sus antecedentes. Al folio 13; a lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 29 de enero de 2021 se dedujo acción de protección en favor de Johander Ernesto Vera Jaime, de naciona

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