ACEVEDO HENRIQUEZ CARLA/CAR S.A.
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció el abogado Ignacio Antonio Llanquimán Llanquimán, en representación de Carla Massiel Acevedo Henríquez, demandada en procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, en autos Rol C-26622-2019, caratulados “CAR S.A. con ACEVEDO”, sustanciados por el 19° Juzgado Civil de Santiago, quien interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 4 de mayo del 2021, por la cual el referido tribunal no dio lugar, por extemporáneos, a los recursos de casación y apelación deducidos por su parte, en contra de sentencia definitiva de 5 de abril del 2021. Fundando el recurso, refiere que su apelación fue deducida dentro del plazo legal para recurrir en contra de la sentencia definitiva, por lo que no correspondió rechazarlo, en atención a que se notificó expresamente del fallo el día 15 de abril del 2021, y que el recurso fue interpuesto dentro del 10 día. Con este razonamiento, y
Fundamentos
considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso a la apelación erróneamente denegada por el tribunal de primera instancia. SEGUNDO: Que, informando Álvaro Cayuqueo Pichicón, juez suplente del tribunal recurrido, señala que la apelación fue deducida de forma extemporánea, atendido que la ejecutada fue notificada por cédula de la sentencia definitiva el 13 de abril del 2021, y no al notificarse esa parte de forma expresa con fecha posterior. TERCERO: Que así las cosas, sobre la base de lo informando por la juez de primera instancia y de la revisión de la carpeta de tramitación de causas, se observa que: a. El día 5 de abril del año 2021 se dictó sentencia definitiva en estos autos; b. El 13 de abril del 2021, el receptor judicial notificó por cédula a la ejecutada del aludido fallo; c. El día 15 de abril de los corrientes, la ejecutada presentó escrito solicitando tenerla por notificada expresamente de la sentencia; d. El 19 de abril, el receptor judicial incorporó al sistema la notificación por cédula a la ejecutada; e. El día 20 de abril, el tribunal resolvió tener por notificada de forma expresa a la ejecutada de la sentencia en cuestión; f. El 28 de abril del 2021, la ejecutada dedujo recursos de apelación y casación en la forma; g. El 4 de mayo del 2021, el tribunal de oficio resolvió dejar sin efecto la notificación expresa que pidió la demandada, atendido que ya se encontraba notificada por cédula desde el día 13 de abril del 2021, y por lo mismo, desestimó los recursos de apelación y la casación por ser extemporáneos. CUARTO: Que, al tenor de lo expuesto en el artículo 189 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con claridad que el plazo para interponer el recurso de apelación deducido en conjunto con el de casación, es de 10 días. QUINTO: Que, sobre la base de los hitos procesales descritos de la causa, se advierte que el recurso de apelación efectivamente fue presentado de forma extemporánea, ya que este se interpuso el día 29 de abril, no obstante que la ejecutada fue válidamente notificada de la sentencia definitiva el día 13 de abril, ambos del 2021, de manera que tal actuación fue presentada al decimotercer día, esto es, fuera del plazo legal. Ello no puede ser de otro modo, si se considera que la ejecutada no cuestionó la validez de la notificación efectuada por el ministro de fe el 13 de abril del presente año, advirtiéndose que el error en el que incurrió el tribunal al dictar la resolución de 20 de abril es producto de la tardanza del receptor judicial en incorporar al sistema el respectivo estampado, sumado el escrito que presentó el demandado, pretendiendo soslayar el efecto de aquella notificación válida.
Fallo
fallo el día 15 de abril del 2021, y que el recurso fue interpuesto dentro del 10 día. Con este razonamiento, y considerando además lo establecido en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió se diera lugar a su recurso de hecho, dando curso a la apelación erróneamente denegada por el tribunal de primera instancia. SEGUNDO: Que, informando Álvaro Cayuqueo Pichicón, juez suplente del tribunal recurrido, señala que la apelación fue deducida de forma extemporánea, atendido que la ejecutada fue notificada por cédula de la sentencia definitiva el 13 de abril del 2021, y no al notificarse esa parte de forma expresa con fecha posterior. TERCERO: Que así las cosas, sobre la base de lo informando por la juez de primera instancia y de la revisión de la carpeta de tramitación de causas, se observa que: a. El día 5 de abril del año 2021 se dictó sentencia definitiva en estos autos; b. El 13 de abril del 2021, el receptor judicial notificó por cédula a la ejecutada del aludido fallo; c. El día 15 de abril de los corrientes, la ejecutada presentó escrito solicitando tenerla por notificada expresamente de la sentencia; d. El 19 de abril, el receptor judicial incorporó al sistema la notificación por cédula a la ejecutada; e. El día 20 de abril, el tribunal resolvió tener por notificada de forma expresa a la ejecutada de la sentencia en cuestión; f. El 28 de abril del 2021, la ejecutada dedujo recursos de apelación y casación en la forma; g. El 4 de mayo del 2
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C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció el abogado Ignacio Antonio Llanquimán Llanquimán, en representación de Carla Massiel Acevedo Henríquez, demandada en procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, en autos Rol C-26622-2019, caratulados “CAR S.A. con ACEVEDO”, sustanciados por el 19° Juzgado Civil de Santiago, quien in
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