SALAZAR/MUNICIPALIDAD DE RECOLETA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone. En cuanto a los antecedentes de la vulneración alegada, señala que se ha desempeñado como funcionaria de la Municipalidad de Recoleta desde el 01/09/2013, esto es, 7 años de servicio, obteniendo durante el transcurso de su carrera funcionaria las más altas calificaciones. Sin embargo, mediante Decreto N°2754 del 18/12/2020, se ordena “Declarar vacante cargo de planta de doña Fanny Loreto Salazar Rivera, por salud incompatible con el desempeño del mismo”. Dicho acto administrativo le causó gran sorpresa, por cuanto la COMPIN declaró mediante Resolución Exenta N°337 de fecha 21/10/2020, que su salud era recuperable. Por otra parte, retomó sus labores habituales el día 14/08/2020, luego del uso de licencias médicas, por lo que realizó las mismas labores que ha venido ejecutando desde hace 7 años, hasta la notificación del decreto que declara la vacancia del cargo de planta el día 23/12/2020. Destaca que un organismo especializado en salud ocupacional declara su recuperabilidad, mientras que el alcalde, quien no posee los conocimientos ni la competencia sobre el estado de salud, decide declarar lo contrario, en base a un único argumento: su facultad discrecional. Agrega que el decreto que determina declarar vacante su cargo no contiene fundamento alguno de las razones de hecho ni de derecho, que permitieron a la Municipalidad hacerlo, puesto que la mera referencia formal a los artículos de la Ley N°18.883, no implica de qué forma han relacionado dicha facultad discrecional, tornándose, a falta de fundamentación, en arbitrariedad. En cuanto al derecho, señala que el plazo para la interposición del recurso, de acuerdo al Autoacordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, la acción debe ser interpuesta “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cie
Fundamentos
motivos y para fines distintos de aquellos previstos, lo que le resta validez, tornándolo ilegal. Sostiene que se debe tener en cuenta “Que el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que se convertiría en la Ley Nº 21.050, expresa que uno de sus propósitos es “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país” Antes de la Ley N°21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del servicio, esto es, una persona no necesariamente experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostenía que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo”(STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expresó que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por ese motivo, sostienen, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N°18.834 y el artículo 148 de la Ley N°18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la COMPIN respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo señalado, en el texto final quedó consignado que el pronunciamiento incluirá “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. La Excma. Corte Suprema señaló al respecto en
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, la acción debe ser interpuesta “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Este requisito se satisface en la presente acción, pues el acto impugnado, el Decreto Alcaldicio N°2754 del 18/12/2020, le fue notificado el día 23/12/2020, día en el cual tomó conocimiento de la decisión alcaldicia, a su juicio ilegal y arbitraria, por lo que la presente acción ha sido interpuesta en tiempo y plazo conforme a derecho. En el caso de marras, se trata de una acción realizada por la recurrida, “Declarar vacante cargo de planta de Doña Fanny Loreto Salazar Rivera, por salud incompatible con el desempeño del mismo” mediante Decreto N°2754 del 18/12/2020. b) Que ésta sea Arbitraria o Ilegal: "Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil - o arbitrario - lo que significa que sea producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, conculcando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el interpuesto" En nuestro país, la acción contenciosa ad
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Santiago, tres de Agosto de dos mil veintiuno. VISTOS. Comparece doña Fanny Loreto Salazar Rivera, chilena, ex funcionaria de planta de la Municipalidad de Recoleta, quién viene en recurrir de protección, en contra de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, representada por su Alcalde don Oscar Daniel Jadue Jadue, arquitecto, ambos domiciliados en Av. Recoleta Nº 2774, con el objeto que se tomen las
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