SIN INFORMACION

VILLALOBOS/CONDOMINIO PORTAL LABRANZA I

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes, comparece don KEVIN ALEXIS ULLOA FERRO, abogado, cédula nacional de identidad número 16.156.121-5, domiciliado en Calle Manuel Bulnes N°699, Oficina 400, Temuco, en representación de don LUIS ALEJANDRO VILLALOBOS ALVAREZ, trabajador, cédula de identidad número 15.233.103-7, domiciliado en calle 4 Oriente N°355, Edificio A, departamento N°404 de la comuna y ciudad de Temuco, en virtud del artículo 20 de la Constitución Política de la República y artículo 2° del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema, interponiendo el presente Recurso de Protección, en contra de la administración del CONDOMINIO PORTAL LABRANZA., sociedad de giro de su denominación, Rol Único Tributario No 53.331.855-K, representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER BARREDA CELIS, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en 4 Oriente 349, localidad de Labranza, comuna de Temuco, en razón de los siguientes antecedentes de hecho: 1.- Con fecha, jueves 25 de febrero del año en curso, su representado regresaba en su vehículo desde Temuco, a su hogar en el condominio Portal Labranza, luego de haber tenido un tratamiento de hemodiálisis en la Clínica Tecnodial de la misma ciudad. 2.- A eso de las 11 de la noche, al llegar al acceso de condominio, en su vehículo, personal de la administración le impidió el acceso a su hogar, argumentando que él no poseía un segundo estacionamiento para aparcar el vehículo que venía manejando, ya que el primer estacionamiento, estaba ocupado por el vehículo de su pareja, quien es dueña del departamento donde ambos residen. 3.- Luego de conversar la situación por unos minutos, finalmente su representado, solicitó un estacionamiento de discapacitados para poder estacionar el vehículo y poder llegar a su hogar. 4.- Don Luis Villalobos Álvarez por un tratamiento de hemodiálisis, venía con una crisis de hipotensión, lo que significa que por estar sometido a el procedimiento médico, su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo o que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que en relación a la acción deducida, la recurrida ha alegado la inoportunidad en su ejercicio y la falta de legitimidad respecto de quien interpone la acción como también respecto de quien se dirige la misma. CUARTO: Que en cuanto a la extemporaneidad, atendido a que el recurrente en escrito de rectificación señaló que los hechos en que funda la acción ocurrieron el 25 de febrero de 2021, al haberse interpuesta la acción cautelar el 25 de marzo del mismo año, debe concluirse que la misma fue oportuna, esto es, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. A mayor abundamiento, la afectación del derecho que se dice vulnerado según se indica en el libelo, se mantuvo a lo menos hasta el tiempo de interposición del recurso, por todo lo cual se desestimará la alegación de extemporaneidad. QUINTO: Que además de la alegación de extemporaneidad el recurrido atribuye al recurrente falta de legitimidad para reclamar por la afectación del derecho de propiedad respecto de bienes del condominio en que se produjo el acto de vulneración denunciado, ya que es solo pareja de la dueña de un departamento y estacionamiento de vehículo emplazado en el edificio y carecer de dominio sobre tales especies. Sobre el particular ha de tenerse presente que el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (Artículo 582 Código Civil) y que sobre la Copropiedad Inmobiliaria, como la que se señala afectada en la especie, la ley N° 19.537 regula un régimen especial, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. La misma norma indica que los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros. A su vez, el artículo 14 de la misma ley s

Fallo

fallo de del recurso de protección de garantías constitucionales, por lo que la acción de protección no podrá prosperar.. NOVENO: Que por otra parte, si lo que se estima vulnerado es la inexistencia de estacionamientos suficientes para discapacitados o visitas respecto de los inmuebles emplazados en el CONDOMINIO PORTAL LABRANZA, tampoco concurre la legitimidad pasiva respecto de quien se dirige la acción cautelar, puesto que de lo informado y documentación allegada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco y el Servicio de Vivienda y Urbanización, la administración del condominio es por completa ajena a la existencia y distribución de estacionamientos vehiculares, ya que tal materia fue resuelta en su oportunidad por la empresa bajo cuya orden se construyó el edificio. Por lo anterior, yerra igualmente el recurrente al intentar responsabilizar a la recurrida de la carencia de estacionamientos, sin que en nada influya respecto de lo que se viene resolviendo la calidad de discapacitado del recurrente respecto de la garantía que se estima afectada, el derecho de propiedad. DÉCIMO: Que en consecuencia, por lo expuesto, asiste razón a la recurrida en cuanto alega, ante todo, la falta de legitimidad para interponer esta acción constitucional, por lo cual no puede concluirse que aquella haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario en términos tales que haya afectado en grado de amenaza, perturbación o privación el derecho de propiedad del recurrente, por

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos antecedentes, comparece don KEVIN ALEXIS ULLOA FERRO, abogado, cédula nacional de identidad número 16.156.121-5, domiciliado en Calle Manuel Bulnes N°699, Oficina 400, Temuco, en representación de don LUIS ALEJANDRO VILLALOBOS ALVAREZ, trabajador, cédula de identidad número 15.233.103-7, domiciliado en calle 4 Orient

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