SALINAS CON MALDONADO
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS TRANSPORTE TERRESTRE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe señalar que es el propio artículo 69 de la Ley 16.744, citada por el apelante, el que dispone, en su letra b), que la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. De esta forma, la circunstancia de que el accidente de tránsito que sustenta la presente acción indemnizatoria tenga a la vez el carácter de accidente del trabajo, no priva al trabajador afectado de la posibilidad de interponer una acción de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto las prestaciones a las que tiene derecho conforme a la Ley 16.744, en ningún caso importan una reparación integral del daño por parte del empleador o del tercero causante del accidente, pues emanan del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, el profesor Ramón Domínguez A., sostiene que: “como el sistema de seguridad social no es capaz, porque no tiene ni los medios ni es su propósito, reparar la integridad de los daños que puedan causarse, si el hecho productor, siendo un caso de riesgo social es a la vez un ilícito civil, la ley ha debido considerar siempre la subsistencia de la acción civil reparatoria por la parte no cubierta por la seguridad social (Responsabilidad civil y seguridad social, en “La Responsabilidad por Accidentes del Trabajo”, Cuadernos de Extensión Jurídica N° 10, 2005, Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, pág. 37). Por lo demás, el profesor Hernán Corral T., precisa que el sistema de seguridad social previsto en la Ley 16.744, citando a Domínguez, “no se trata propiamente de un sistema de responsabilidad por accidentes del trabajo, ya que no hay una auténtica atribución de un deber de reparar. Lo que la ley establece
Fundamentos
considerando noveno del
Fallo
fallo recurrido, queda de manifiesto que se ha dado por acreditado un hecho ilícito de carácter civil y culpable del cual emana la responsabilidad extracontractual establecida, el que consiste en la conducción negligente por parte de don Guillermo Álvaro Maldonado Rojas, quien conforme el parte N° 00062 emitido por Carabineros de Chile, no mantuvo una distancia razonable y/o prudente respecto del vehículo que le antecedía, sin ponderar además las condiciones meteorológicas que imperaban al momento de acaecer el accidente, pues llovía, de tal modo que no podía el conductor menos que saber que el asfalto se encontraría resbaladizo, y que ello limitaría de sobremanera las maniobras de control del tracto camión que conducía, lo anterior atendida la carga que transportaba, consistente en 23 toneladas de cerdos vivos, calificación de negligente de dicho actuar que emana además, tal como lo señala el juez a quo, de la calidad de conductor profesional del Sr. Maldonado Rojas. De este modo, si bien el fallo no cita las normas de la Ley del Tránsito infringidas por el conductor causante del accidente, el juez a quo es preciso en señalar que se trata de un hecho ilícito cometido con culpa o negligencia por parte del chofer demandado, satisfaciendo así este elemento de la responsabilidad, de conformidad al artículo 2284 del Código Civil. Por lo demás, tal como lo sostiene Corral Talciani, la valoración de la ilicitud de la conducta generadora de la responsabilidad puede fundarse en una
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C.A. de Rancagua Rancagua, tres de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe señalar que es el propio artículo 69 de la Ley 16.744, citada por el apelante, el que dispone, en su letra b), que la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terce
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