RECURRENTE:: DARÍO MOINA BENAVENTE EN FAVOR DE D.I.M.V./RECURRIDOS: JUAGADO DE GARANTÍA DE LOS ANGELS, FISCALIA LOCAL DE LOS ANGELES Y POLICVIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Darío Octavio Molina Benavente, abogado, con domicilio para estos efectos en calle José Manso de Velasco N° 221, oficina 1206, Los Ángeles, cédula nacional de identidad N° 14.350.783-1, por sí y en representación de su hijo, el niño de iniciales (para los efectos de este fallo) D. I. M. V., cuya cédula nacional de identidad se indica, de su mismo domicilio, recurriendo de amparo preventivo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, con domicilio en calle O’Higgins N° 151, Los Ángeles; de la Fiscalía Local de Los Ángeles, en especial en contra del fiscal a cargo de la causa, el cual aún desconoce, con domicilio en calle Colo Colo N° 572 y/o Av. Alemania 201, Los Ángeles; y en contra de doña Lia Fernanda Chepe Semmler, Jueza titular del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, con domicilio en calle O’Higgins N° 751, Los Ángeles, por los hechos que amenazan los derechos a la libertad personal y seguridad individual consagrados en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República, así como lo establecido en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, conforme a los antecedentes que expone. Aduce que el día 19 de julio, en horas de la noche, sostuvo una discusión con su pareja doña Nancy Carolina Valdebenito Fuica, RUT 14.067.843-0,con la cual convivía hasta ese día en el domicilio ubicado en Antonio Varas 438, Parque Nativo, Los Ángeles; que doña Nancy se exaltó de forma descontrolada, comenzó a agredirlo verbalmente con garabatos de toda índole, luego con empujones que se acrecentaron al manifestarle que se iba del domicilio y que no quería seguir discutiendo; que le rompió la chaqueta que intentaba ponerse para retirarse del hogar común, presionándola contra el suelo con el taco de su bota, lo garabatea y también le golpea los testículos; que lo escupió tres veces en la cara, gritándole que la única solución que tenía era matarse estrellándose contra un poste en la carretera con s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, acorde a lo consignado en la parte expositiva precedente, en el recurso incoado se sostiene la ilegalidad de las medidas intrusivas que se llevaron a cabo a propósito de la investigación que se inició con motivo de la denuncia presentada en contra del amparado Molina Benavente, por violencia intrafamiliar y por sustracción de menor, específicamente de su hijo de un año y ocho meses de edad, denuncia que fue presentada por la madre del niño. Asimismo, se aduce la ilegalidad de una orden de detención que el aludido amparado afirma que existiría en su contra. TERCERO: Que la jueza recurrida, como también la Fiscal del Ministerio Público y la Policía de Investigaciones, según también más arriba se dejó apuntado, informaron que efectivamente se solicitaron, decretaron y practicaron las medidas intrusivas criticadas en el recurso, fundamentalmente dada la existencia del delito de “sustracción de menor” que fue denunciado por la madre del niño, denuncia que fue presentada en contra del amparado, el que posteriormente hizo entrega del niño, mediante la intervención de la abuela paterna. Adicionalmente, la jueza, la fiscal y la PDI señalaron que no existía ninguna orden de detención ni solicitada, ni decretada ni vigente en contra del amparado Molina Benavente. CUARTO: Que, entonces, lo primero que debe descartarse es la concurrencia de alguna amenaza o perturbación hacia la libertad del mencionado Molina Benavente, como se denuncia en el recurso. Y en lo que toca a las medidas intrusivas judicialmente decretadas –entrada y registro a lugar cerrado e interceptación de llamadas telefónicas- , la verdad es que ellas fueron ordenadas por funcionario público competente, obrando dentro de la esfera de sus facultades legales y guardándose las formalidades normativas del caso, quien las decretó en base a los antecedentes proporcionados en el marco de una de una investigación dispuesta por el órgano persecutor penal público (por el delito de sustracción de menor) y fueron realizadas por la policía acorde a las instrucciones recibidas. Y todo lo anterior, dentro de la regulación normativa del Código Procesal Penal, especialmente en el ámbito de la regla contemplada en su artículo 9°.- QUINTO: Que, así las cosas, se echa de menos en la situación de autos alguna circunstancia constitutiva de ilegalidad y/
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el singularizado recurso de amparo deducido en estos autos por don Darío Octavio Molina Benavente. Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Garantía de Los Ángeles. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. ROL N° Amparo – 322-2021.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, martes tres de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Darío Octavio Molina Benavente, abogado, con domicilio para estos efectos en calle José Manso de Velasco N° 221, oficina 1206, Los Ángeles, cédula nacional de identidad N° 14.350.783-1, por sí y en representación de su hijo, el niño de iniciales (para los efectos de este fallo) D. I. M. V., cuya cédula nacional de identi
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