1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SCOTIABANK CHILE S. A. CON MICHAEL EDWARD LANTADILLA ROGEL

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 4°, 5°, 6° y 7°, y I de lo resolutivo, los que se eliminan; Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Pablo del Campo Brahm, en representación de la parte ejecutante, en los autos Rol 1993-2020, del primer juzgado de Letras de Puente Alto, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de abril del año 2021, que declaró “Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuestas y en consecuencia se deniega la ejecución”. SEGUNDO: Que expone el recurrente, para fundamentar su recurso, que con fecha 1 de septiembre de 2020 interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré suscrito en favor de Banco Scotiabank por la suma de $9.102.565 siendo notificada la demanda el 1 de marzo de 2021 indicando que el plazo de prescripción se encuentra interrumpido desde el momento en que se presentó a dicha demanda citando, el recurrente, además, jurisprudencia que abona de tal tesis. TERCERO: Que en estos autos lo controvertido gira en torno al momento o actuación que tiene el mérito de provocar la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, por cuanto mientras el apelante sostiene que ello se produce con la sola presentación de la demanda, el Tribunal de la causa sostuvo que tal efecto lo ha generado la notificación de la misma, existiendo doctrina en abono de ambas posiciones. CUARTO: Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte ha adherido a aquella postura (rol N° 4993-19, Cuarta Sala Corte Suprema,

Fallo

fallo dieciocho de mayo de dos mil veinte) que se inclina a considerar la sola presentación de la demanda para provocar la interrupción de la prescripción extintiva, como ocurre en el caso de autos, en que la demanda ejecutiva se presentó el día 1 de septiembre de 2020. Exigir como requisito para la interrupción de la prescripción extintiva, la notificación de la demanda, no parece ser un elemento constitutivo de la prescripción civil, más cuando dicha actuación procesal no depende de la pura voluntad del acreedor, pues queda supeditada a otros factores, que a veces escapan de la eventual desidia o negligencia, y que el acreedor no ha tenido, en la protección y reclamo de su acreencia. Por ello, parece más razonable, considerar la sola presentación de la demanda, que en el caso de autos fue dentro del plazo legal, para que se suspenda el plazo de la prescripción extintiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda. SEXTO: Que, conforme a lo expresado anteriormente, se revocara la sentencia apelada que determinó acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la aparte ejecutada y denegó la ejecución, y en su lugar se resolverá lo que corresponda en derecho. Y visto, además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes, y 434 y siguientes del Código de Procedimiento civil y 2.503 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de abril de dos mil veintiuno, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en la causa Rit

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San Miguel, tres de agosto de dos mil veintiuno Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 4°, 5°, 6° y 7°, y I de lo resolutivo, los que se eliminan; Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Pablo del Campo Brahm, en representación de la parte ejecutante, en los autos Rol 1993-2020, del primer juzgado de Letras de Puente Alto, deduce recurso de apelació

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