SIN INFORMACION

MATURANA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Martín Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de PIA FERNANDA MATURANA MEZA, empleada, domiciliados en calle Prat Nº 814 Oficina 503, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso; quien recurre en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por su Gerente General Paul Adrián Uriarte Unibaso, ambos domiciliados en calle Cerro Colorado Nº 5240, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario cometido al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de su género o sexo, actualmente derogada. Que, su representada actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la recurrida, por el cual mantiene y paga un plan de salud llamado PLAN CRUZBLANCA ON SUR 36 A 0A20 CODIGO 3ONS36AA20 que tiene un costo mensual total de UF 4,420. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Que, en el precio del plan de salud, a su representada por el hecho de ser mujer y tener 25 años de edad a la fecha, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor de riesgo derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre a su plan, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria hacia la mujer, dado que la Isapre debió de determinar el precio a cobrar a mi representada prescindiendo de la tabla de factor por edad y género. Que, el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los siguientes numerales: a) número 2, referido a la igualdad ante la ley; b) número 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; y c) número 9 inciso final, consistente en el de

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y 2.618-2020, entre otros), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo una pretensión de naturaleza declarativa y no cautelar como la del caso de marras.

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Asimismo, agrega que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional, pues implicaría la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, lo que infringe el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. No pudiendo extenderse los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Finalmente, sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RECLACIONADO Y CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Consti

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece don Martín Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de PIA FERNANDA MATURANA MEZA, empleada, domiciliados en calle Prat Nº 814 Oficina 503, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso; quien recurre en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por su Gerente

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