SIN INFORMACION

BUNSTER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Raúl Venegas Ortiz, abogado, domiciliado en Avenida Borgoño 17310, Torre C-31, Reñaca, Viña del Mar, en representación de MARÍA SOLEDAD BUNSTER MATUS, para estos efectos de su mismo domicilio; quien deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por su Gerente General don Arturo Labbe Castro, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, Torre del Parque II, piso 7, Las Condes, Santiago, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. Que, la recurrente se encuentra afiliada a la recurrida desde junio de 2020, actualmente tiene contratado el plan CAMPUS BUPA 1A A20 con una cotización pactada de UF 2.980. Con fecha 16 de junio de 2021 tomó conocimiento por medio de certificado de cotizaciones emanado de la Isapre, que esta se encuentra aplicando un precio desproporcionado e improcedente a su plan de salud, en razón de determinar dicho precio aplicando tablas de factores establecidas en normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010, pero pese a dicha derogación la Isapre recurrida persiste en su aplicación de forma ilegal y arbitraria. Que, la recurrida cobra por el plan de salud la suma de 2,980 UF (Precio Base 1,60 UF multiplicado por factor de riesgo 1,40 más 0,740 UF precio GES,), y que dicho precio es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud, que es el resultado del precio base del plan suscrito (1,60 UF) multiplicado por 1,40 como factor riesgo, más 0,740 UF de precio GES. Señala que si una o un cotizante contratara el mismo plan de salud, dentro del rango de edad 25 a menos de 35 años, p

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y 2.618-2020, entre otros), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo una pretensión de naturaleza declarativa y no cautelar como la del caso de marras.

Fallo

por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Asimismo, agrega que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional, pues implicaría la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, lo que infringe el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. No pudiendo extenderse los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Finalmente, sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RECLACIONADO Y CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Consti

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece don Raúl Venegas Ortiz, abogado, domiciliado en Avenida Borgoño 17310, Torre C-31, Reñaca, Viña del Mar, en representación de MARÍA SOLEDAD BUNSTER MATUS, para estos efectos de su mismo domicilio; quien deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalme

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica