DE LA FUENTE / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN
Rol
Fecha
5 de agosto de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, en estos autos RUC 19-4-0227900-4, RIT T-24-2019, caratulados “De la Fuente con Ilustre Municipalidad de San Esteban”, han comparecido en autos, por el demandante, Carlos de la Fuente Ormeño, los abogados Jaime Jaramillo Chahuán y Matías Serey Guerra y, por la parte demandada, la Ilustre Municipalidad de San Esteban, el abogado Mauricio Carrasco Montenegro. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, causa rol C 241-2021, en la cual con fecha veintiuno de abril de 2021, se resolvió “…se acoge la demanda interpuesta de despido injustificado, solicitando que se haga lugar al arbitrio interpuesto y esta Corte anule el fallo impugnado, rechazando la demanda así deducida. II.- Que se acoge la demanda deducida por Carlos Alexis De La Fuente Ormeño, contra la Ilustre Municipalidad de San Esteban, sólo en cuanto se condena a estas cantidades de dinero: a) Por concepto de feriado legal y proporcional, la suma de $1.407.667.- (un millón cuatrocientos siete mil seiscientos sesenta y siete pesos). b) Por concepto de indemnización por daño moral, la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos). III.- Que dichas sumas se reajustarán y generarán intereses en la forma que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que se rechazan las acciones de cobro de prestaciones laborales, cobro de cotizaciones previsionales, lucro cesante y nulidad del despido, así como la acción subsidiaria de despido indirecto injustificado, indebido e improcedente. V.- Que cada parte pagará sus costas.” Los apoderados del demandante solicitaron que se declare nula la sentencia citada en aquella parte que acoge la excepción de caducidad, rechaza la acción de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, rechaza el cobro de prestaciones laborales demandadas, así como las acciones de nulidad del despido, cobro de cotizaciones previsionales, indemnización por lucro cesante, indemnización por año
Fundamentos
fundamentos resulten ser falsos o aparentes, lo que no puede hacerse con una comunicación de despido laboral, por injustificado que éste sea. De ello se sigue que no está contemplado aquí un autodespido que pueda ser contrapeso de un posible despido laboral, que tampoco existe, y por ende que no cabe aplicar como norma supletoria el artículo 171 del Código del Trabajo. El resguardo que sí queda a salvo para el trabajador es la acción de tutela laboral, como ya ampliamente se ha fallado, inclusive respecto de todo el sector público. Más aún; inclusive si el autodespido se permitiera en sede de Estatuto Docente y todavía respecto de un cargo como el de Jefe del Departamento de Educación Municipal, que no se asume por simple contrato sino por nombramiento reglado, dicho autodespido de todos modos no podría proceder cuando ya el empleador ha manifestado su voluntad de desvincular al docente por una causal legal –destitución- mediante un acto administrativo formal que es cierto que causa ejecutoria, y que por ende solo otorga como opción la vía del recurso y no la de la renuncia, o la del autodespido. Siquiera a ese respecto, la decisión ya adoptada de la autoridad enerva cualquier pretensión de hacer concluir la relación estatutaria de una manera distinta, por parte del trabajador. 9° Que, lo anterior podría llevar a suponer que, entonces, la separación se produjo, sin más, con la notificación del Decreto Alcaldicio N°3029, que decretó de destitución, como lo quiere la demandada, pero ello no es así. Que ese decreto cause ejecutoria no significa que esté ejecutoriado. Lo que significa es que, elimina la opción de terminar el vínculo de otra manera, e impide al trabajador seguir ejerciendo materialmente sus funciones, pero realmente no ha dejado aún de ser funcionario, y no dejará de serlo sino hasta que se dicte la resolución que recaiga en su recurso, o hasta que transcurra el plazo sin deducirlo. De otro modo se debería concluir que, acogida una reconsideración, se vuelve a contratar –o a nombrar- al funcionario, ahora simple particular, y ello no es así. La reconsideración acogida tampoco es nulidad: el decreto de destitución no es anulado, aunque sí queda sin efecto, pero por una nueva y mejor consideración de mérito, no de validez. Ello, de nuevo, revela que la separación, jurídicamente hablando, no se había producido antes de dictarse la resolución que falla la reconsideración. No es que se invalide la separación y se retrotraigan las cosas a un estado previo, sino que, simplemente, que se vuelve a considerar el caso y la sanción, (tal como lo indica el término mismo, reconsideración), y se adopta otra decisión sustitutoria de la primera. Así pues, la separación se produjo en esta causa cuando se dictó el Decreto Alcaldicio N°3319, que rechazó la reconsideración, y ello aconteció el 23 de agosto de 2019, lo que significa que la acción de tutela se interpuso en tiempo, y la caducidad, por ende, debió ser rechazada. 10° Que, entonces, la tesis
Fallo
fallo impugnado, rechazando la demanda así deducida. II.- Que se acoge la demanda deducida por Carlos Alexis De La Fuente Ormeño, contra la Ilustre Municipalidad de San Esteban, sólo en cuanto se condena a estas cantidades de dinero: a) Por concepto de feriado legal y proporcional, la suma de $1.407.667.- (un millón cuatrocientos siete mil seiscientos sesenta y siete pesos). b) Por concepto de indemnización por daño moral, la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos). III.- Que dichas sumas se reajustarán y generarán intereses en la forma que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que se rechazan las acciones de cobro de prestaciones laborales, cobro de cotizaciones previsionales, lucro cesante y nulidad del despido, así como la acción subsidiaria de despido indirecto injustificado, indebido e improcedente. V.- Que cada parte pagará sus costas.” Los apoderados del demandante solicitaron que se declare nula la sentencia citada en aquella parte que acoge la excepción de caducidad, rechaza la acción de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, rechaza el cobro de prestaciones laborales demandadas, así como las acciones de nulidad del despido, cobro de cotizaciones previsionales, indemnización por lucro cesante, indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y aquella indemnización del artículo 34 letra I de la ley N°19.070, así como la acción subsidiaria del despido indirecto, en su caso, acogiendo entonces las demás acciones ejer
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos autos RUC 19-4-0227900-4, RIT T-24-2019, caratulados “De la Fuente con Ilustre Municipalidad de San Esteban”, han comparecido en autos, por el demandante, Carlos de la Fuente Ormeño, los abogados Jaime Jaramillo Chahuán y Matías Serey Guerra y, por la parte demandada, la Ilustre Municipalidad de San
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