2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

A.F.P. PLANVITAL S.A./CASTRO

Rol

Fecha

3 de agosto de 2021

Materia

DESAFUERO SINDICAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-8515-2018, RUC 1840154282-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Marcela Solar Catalán, rechazó la demanda de desafuero sindical interpuesta por AFP Planvital S.A. en contra de doña Elizabeth Castro Fuentes, sin costas. Contra ese fallo la demandante deduce recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando invalidar la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la solicitud de desafuero, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la parte demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas en el fallo, explicando que la calificación jurídica que se pretende modificar en la presente causa corresponde a la esgrimida por la sentenciadora en su considerando décimo sexto, al sostener que no se pudo acreditar el incumplimiento contractual denunciado y la respectiva gravedad del mismo. Luego de reseñar los hechos que se tuvieron por establecidos en autos, indica que teniendo presente que lo imputado a la trabajadora es una conducta laboral reprochable, en cuanto su principal objetivo no ha sido el cumplir las labores para las que fue contratada, esto es, el orientar a los afiliados para su incorporación a la Administradora, sino muy por el contrario, se le imputa una maquinación con la finalidad de incorporar afiliados con la sola finalidad de incrementar sus comisiones, estima que los hechos que destaca dan justamente cuenta de aquello. Indica que el universo de agentes de venta en el mundo de las AFP puede llegar a los cuatro mil agentes de ventas, acreditándose que el total de captaciones de la demandada proviene de una AFP específica -AFP Provida- y dentro de ésta administradora la captación de afiliados deriva de sólo dos agentes de ventas en particular, lo que es un patrón anormal en lo que dice relación a las probabilidades de ocurrencia, sobre todo si la propia demandante dice no conocer a dichos agentes de ventas. Explica que la sentenciadora analiza el problema presentado ante ella de forma meramente formal, es decir, desde el punto de vista de si se realizó con los parámetros formales de cumplimiento de obligaciones laborales, lo que indica nunca ha estado en cuestión, ya que efectivamente la función de la trabajadora era la de realizar traspasos. Sin embargo lo realmente discutido aquí es si dicha libertad de conseguir traspasos puede pasar a llevar la orientación o decisión de los afilados en decidir cambiarse de Administradora sobre la base de conocimientos técnicos que influirán en su futura pensión de vejez. Expone que las liquidaciones de remuneraciones de la demandante dan cuenta justamente de aquello, por cuanto al mirarlas se puede observar que la actora gana un promedio de ocho millones de pesos con sólo trabajar a lo sumo veinte días del mes, sino menos, lo que tampoco se condice que los promedios de permanencia que se acreditaron en autos, en donde se estableció que a lo menos la permanencia de afiliados para AFP Planvital corresponde a un periodo de 68 meses, por lo que resulta evidente que existe una transgresión al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, que se debe mantener vigente durante toda la relación laboral, puesto que éstos deberes de conducta son el resultado o reflejo de las confianzas recíprocas existentes entre l

Fallo

fallo la demandante deduce recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, solicitando invalidar la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo, declarando que se acoge en todas sus partes la solicitud de desafuero, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que la parte demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas en el fallo, explicando que la calificación jurídica que se pretende modificar en la presente causa corresponde a la esgrimida por la sentenciadora en su considerando décimo sexto, al sostener que no se pudo acreditar el incumplimiento contractual denunciado y la respectiva gravedad del mismo. Luego de reseñar los hechos que se tuvieron por establecidos en autos, indica que teniendo presente que lo imputado a la trabajadora es una conducta laboral reprochable, en cuanto su principal objetivo no ha sido el cumplir las labores para las que fue contratada, esto es, el orientar a los afiliados para su incorporación a la Administradora, sino muy por el contrario, se le imputa

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Santiago, dos de agosto de dos mi veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-8515-2018, RUC 1840154282-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Marcela Solar Catalán, rechazó la demanda de desafuero sindical interpuesta por AFP Planvital S.A. en contra de doña Elizabeth Castro Fuentes, sin costa

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