SIN INFORMACION

HUENCHUMÁN/MONTECINOS

Rol

Fecha

2 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don RODRIGO ANDRES MORETTI OYARZUN, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 13.963.965-0, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina 701 comuna y ciudad de Temuco, en representación de don RODRIGO OSVALDO HUENCHUMAN MERCADO, Rut N° 14.488.288-8, domiciliado en pasaje Carlos Mohor N° 28, villa Estadio, de la comuna de Melipeuco, doña JACINTA FLOR HUENCHUMAN MERCADO, Rut N° 15.248.256-6, domiciliada en pasaje las Camelias N° 101, villa los Jardines de la comuna de Melipeuco, y don GABRIEL EDUARDO HUENCHUMAN MERCADO, Rut N° 16.234.634-2 domiciliado en reducción Nicolás Huenchuman de la comuna de Melipeuco, quienes interponen recurso de protección en contra de doña RITA DEL CARMEN ROUMEAU CEBALLOS, Cédula de Nacional de Identidad N° 5.335.457-2, chilena, pensionada, doña JACQUELINE ELIZABETH MONTECINOS ROUMEAU, Cédula Nacional de Identidad N° 10.826.769-0, chilena, dueña de casa; doña RUTH ORIANA MONTESINOS ROUMEAU, Cédula Nacional de Identidad N° 11.113.649-1; doña ELIANET VIVIANA MONTECINOS ROUMEAU, Cédula Nacional de Identidad N° 11.801.327-1, chilena, dueña de casa, y don ARIEL WILSON MONTECINOS ROUMEAU, Cédula Nacional de Identidad N° 12.333.350-0, todos domiciliados en Nacimiento Rio Peuco, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía. Funda su recurso en que sus representados conforman la comunidad hereditaria, quedada al fallecimiento de su padre don Manuel Huenchumán Calfuqueo, siendo dueños, en consecuencia, de la la hijuela número 4, de 20,94 hectáreas de superficie del plano divisorio del predio encabezado por don Nicolás Huenchumán, del lugar Santa María de Llaima, comuna de Melipeuco, el cual deslinda NORTE: cerco quebrado que separa de las hijuelas seis y tres; SUR: Cause del río denominado Allipén; ESTE: cerco recto que separa de la hijuela número tres; y OESTE: cerco recto y camino público huallarupe Melipeuco que separa de la parcela cinco. Este inmueble, es parte de la Comunidad Nicolás Huenchumá

Fundamentos

fundamentos del recurso fueron que los actualmente recurrentes, en aquel instante recurridos el día 29 de julio de 2020 cerraron e impidieron el paso por el camino existente entre su predio y el de ellos, rompiendo cercos que ellos mismos habíamos construido, y colocando alambradas que impedían su paso, toda vez que doña Jacinta Huenchuman se había autoproclamado representante de la sucesión Huenchuman, y había señalado que desconocería cualquier tipo de acuerdo existente entre sus padres y los de ellos. Expone que dicho recurso fue acogido en su favor, resolviendo esta Iltma. Corte lo siguiente: “Que se acoge el presente recurso de Protección … en cuanto los recurridos deberán permitir la circulación por el camino sobre el que incide el presente recurso, de la misma forma que lo hacían antes de los actos perturbatorios, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de autotutela que altera el statu quo existente, y que impida el acceso al camino a los recurrentes de autos…”, siendo ello confirmado por la Excma. Corte Suprema, y los actuales recurrente no han cumplido con lo ordenado, por lo que han solicitado apercibimientos legales en contra de doña Jacinta Huenchuman y don Gabriel Huenchuman, toda vez que al día de hoy y aun habiéndose dictado el cúmplase el día 31 de marzo de 2021, no han dado cumplimiento a lo resuelto. Señala que muestra del actuar ilegal y arbitrario de los hoy recurrentes es el presente recurso de protección que intentaba a través de una orden de no innovar que fue rechazada en orden a que se disponga el cierre del único camino que sus representados tienen para tener acceso al camino público, y el recurso de autos, solo intenta una sentencia que vaya en contradicción a lo ya resuelto y juzgado Manifiesta que los hechos expuesto claramente estamos ante una hipótesis de Cosa Juzgada, existiendo identidad legal de causa, de partes y de cosa pedida, toda vez que si bien la situación es la inversa, (hoy lo único que cambia es que nosotros somos recurridos y doña Jacinta y Gabriel ambos de apellido Huenchuman son recurrentes), pero los hechos, el tipo de acción, la materia, lo solicitado sigue siendo lo mismo ya resuelto, en informe de los recurridos en la causa mencionada se intentaba que se rechace el recurso de protección por existir supuestamente una servidumbre llamada “Clorinda” respecto de la cual quedo claramente acreditado que no conecta con nuestro inmueble y que para poder conectar se debe atravesar todo el Badem o “Camino de la Lava” existente producto de las erupciones del volcán Llaima lo que claramente es imposible de realizar o acarrearía un desmedro económico de proporciones. Agrega que inmemorialmente el predio ha gozado de una servidumbre de tránsito o camino según mejor uno quiera llamarlo, toda vez que es un camino existente de hecho, el cual permite acceder al mismo, ya que sin dicho camino el inmueble se encontraría totalmente desprovisto de acceso al camino público. Dicho camino o derecho de paso fue o

Fallo

fallo apelado, esta Corte Suprema estima indispensable resaltar que se está en presencia de un conflicto irresoluto y que los actores han pedido el amparo de un derecho que reconocen no ha sido constituido con las formalidades que el ordenamiento jurídico nacional exige. Por ello, sin perjuicio de la supresión de la conducta de autotutela, resulta indispensable restringir temporalmente la limitación que ello conlleva al derecho de propiedad de los actores, de la forma como se dirá en lo resolutivo, por el tiempo suficiente para que los actores constituyan la servidumbre de tránsito que requieren, conforme a alguna de las modalidades que la ley contempla.” Así, resolvió confirmar la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil veinte, con declaración que los actores deberán constituir la servidumbre de tránsito necesaria para el uso del camino en cuestión, como en derecho corresponda, en el término de un año a partir de la fecha de esta sentencia. QUINTO: Que, en ese orden de ideas, ha sido resuelto que los actuales recurrentes deberán permitir la circulación por el camino sobre el que incide dicho recurso, de la misma forma que lo hacía antes de los actos perturbatorios, absteniéndose en el futuro de cualquier acto de auto tutela que altera el statu quo pre existente, y que impida el acceso al camino a los recurrentes de autos, sin perjuicio del derecho de las partes de debatir los demás aspectos planteados en autos por la vías ordinarias, lo que deberán realizar en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don RODRIGO ANDRES MORETTI OYARZUN, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 13.963.965-0, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina 701 comuna y ciudad de Temuco, en representación de don RODRIGO OSVALDO HUENCHUMAN MERCADO, Rut N° 14.488.288-8, domiciliado en pasaje Carlos Mohor N° 2

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