SOCIEDAD COMERCIAL FRUTAS CHILE LIMITADA CON FRANCISCO JORGE CUESTA PANTOJA (LIQUIDADOR: FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVEDA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su
Fundamentos
considerando décimo sexto. Y teniendo además presente: Primero: Que el demandante dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020 que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por el incumplimiento de la parte demandada, causando un agravio a su parte y solicita que ésta sea revocada y se enmiende conforme a derecho acogiendo la demanda deducida, ordenando la resolución del contrato de mediería por incumplimiento del mismo y se condene a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios solicitada o la que esta Corte determine. Aduce el recurrente que el demandado, don Oskar Hanss Linn, ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato al no respetar las limitaciones en la administración del parronal, ejerciendo actos que, por contrato, le estaban negadas, negándose constantemente a rendir cuentas de la venta de la fruta objeto del contrato de mediería. Arguye que el demandado no acompañó ningún documento que acreditara que efectuaba rendición de cuenta a lo que se encontraba obligado. En consecuencia la parte demandada ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato y se ha constituido en mora en los términos del artículo 1551 N°1 del Código Civil, lo que lo autoriza a solicitar la resolución del contrato de mediería agrícola. Afirma que su parte cumplió con todas las obligaciones que le eran exigibles. Segundo: Que, por su parte en su oportunidad, el demandado interpuso la excepción de contrato no cumplido, excepción que es considerada como un remedio defensivo del demandado frente al incumplimiento de las obligaciones de la contraria, que emanan de un contrato bilateral y cuyo propósito es suspender la prestación u obligación de quien la opone, enervando con ello la acción resolutoria. Que los requisitos de esta excepción son: “que se trate de un contrato bilateral; que las obligaciones sean actualmente exigibles; que el acreedor, contra quien se opone la excepción, no haya cumplido con su prestación ni se encuentre llano a hacerlo y, se agrega, por la mayoría de los autores, que el deudor la oponga de buena fe” (Claudia Mejías Alonso, “La excepción de contrato no cumplido, un análisis de su aplicación en la jurisprudencia reciente y en la doctrina”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, número 21, volumen 1, 214, p. 113). Tercero: Que en el presente caso no existen dudas en cuanto a que se trata de un contrato bilateral y que las obligaciones son actualmente exigibles. Corresponde,
Fallo
por tanto, analizar los otros dos requisitos, esto es, que el acreedor no haya cumplido con su obligación ni se encuentre llano a hacerlo y que el deudor la oponga de buena fe. Cuarto: Que, en cuanto al primero de esos requisitos, esto es, que el acreedor no haya cumplido con su obligación ni se encuentre llano a hacerlo, se debe señalar que conforme se estableció en el considerando décimo tercero del fallo del tribunal a quo, ambas partes se encuentran en mora al no haber cumplido con la cláusula primera del contrato de mediería. Quinto: Que, como ya se dijo, el demandado frente a la acción impetrada, opuso la excepción a que se refiere el artículo 1552 del Código Civil que establece: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos". La excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, es aquella que corresponde al deudor en un contrato bilateral y que le faculta para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya. Esta excepción, que tiene consagración legal, encuentra su fundamento en la equidad y la buena fe. El acreedor que demanda el incumplimiento de una obligación o bien persigue la resolución de un contrato por incumplimiento del deudor, no puede estar de buena fe si por su parte no ha cumplido con su propia obligación, es decir no puede exigirs
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San Miguel, dos de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su considerando décimo sexto. Y teniendo además presente: Primero: Que el demandante dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020 que rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por el incumplimiento
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