VARGAS/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que los abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes don Tomás Greene Pinochet y doña Constanza Salgado Boza, deducen acción de protección constitucional a favor de doña Sahily Vargas Bruqueta, cubana, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Rodrigo Delgado, por haber incurrido en la omisión que califica de arbitrario e ilegal, consistente en la falta de certificación a que alude el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 19.880 respecto de la solicitud de regularización migratoria del protegido, de modo que estiman afectadas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que, solicitan se acoja la presente acción y se ordene al Ministerio recurrido certificar que la petición de regularización migratoria de la recurrente debe entenderse aceptada o en su defecto, las medidas que este tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expresan que la actora ingresó a Chile en el año 2018 por paso no habilitado, al escapar de la pobreza y violencia que existe en su país de origen. Destacan que su representada no tiene antecedentes penales y se ha desempeñado en labores de cocina, sin embargo al encontrarse en situación irregular no puede optar a mejores oportunidades laborales. Añaden que la sanción por el ingreso irregular se encuentra en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094 del Ministerio del Interior, en el sentido que se trata de un delito castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo y una de índole administrativa que se aplica una vez purgada la pena impuesta. Siendo del caso, que la Intendencia de Arica y Parinacota, ejerció la acción penal conforme al artículo 78 de la citada norma y luego, se desistió, razón por la cual, se extinguió la responsabilidad penal y con ello la aplicación de la sanción penal prevista en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley
Fundamentos
considerando que la solicitud presentada por la protegida en cuyo favor se recurre se encuentra sometida actualmente a tramitación ante la autoridad administrativa competente, sin que a la fecha se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud, no existe un acto u omisión arbitrario e ilegal que vulnere las garantías alegadas. Como se acaba de señalar, la recurrida dio oportuno inicio al procedimiento y requirió además la entrega de antecedentes pertinentes y necesarios que sustenten la pretensión de regularización migratoria, por lo que el presente arbitrio constitucional deberá ser rechazado. Séptimo: Que en lo que concierne a la alegación relativa al silencio administrativo, debe reiterarse que el Departamento de Extranjería ha realizado gestiones útiles para dar curso al procedimiento, solicitándole incluso al actor, mediante Oficio Ordinario Nº 4.524 de 5 de febrero de 2021, que proporcionara los antecedentes fundantes de la solicitud de regularización, toda vez que tales fundamentos no fueron acompañados con la solicitud inicial. Adicionalmente, debe observarse que el Departamento de Extranjería y Migración respondió también las cartas del Servicio Jesuita de Migrantes, fechadas el 25 de noviembre de 2020 y el 10 de diciembre de 2020, manifestando que el destinatario de la solicitud contenida en ellas, referida al silencio administrativo, no es la autoridad legalmente facultada para resolver sobre dicha materia. Por ello, y habiéndose denunciado como ilegal y arbitraria la falta de respuesta a la solicitud de certificación en los términos del artículo 64 inciso 2º de la Ley Nº19.880, es la autoridad que debió resolver dicha solicitud -Subsecretario del Interior- a quien corresponde entregar este certificado, mas no el recurrido Departamento de Extranjería. Por este motivo, deberá rechazarse también la presente acción constitucional en lo que concierne a este capítulo, habida consideración además que la petición en cuestión no puede ser resuelta en esta sede de protección. Octavo: Que a mayor abundamiento, debe aclararse que para la Administración Pública el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no tiene el carácter de fatal, como pretende la recurrente, de manera que el principio de celeridad -al que se alude también en el recurso- no implica que la administración pública deba pronunciarse mediante acto terminal dentro de dicho plazo perentorio, sino sólo que aquella debe instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo teniendo en consideración, además, las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que puedan concurrir; y todo sin perjuicio de eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada.
Fallo
por tanto, la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Por su parte, el artículo 91 N°8 del Decreto Ley Nº1.094 de 1.975, Ley de Extranjería señala: “Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento. Ejercerá, especialmente, las siguientes atribuciones: N°8: Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión.” Quinto: Que se encuentra establecido en la causa que con fecha 6 de febrero de 2020, la extranjera solicitó la regularización de su situación migratoria en los términos del artículo 91 N°8 de la Ley de Extranjería, y que luego, la recurrida dio inicio a la tramitación de dicha solicitud, solicitando posteriormente la entrega de antecedentes que, hasta la fecha, no ha recibido. Tampoco es controvertido que, actualmente, el procedimiento de regularización se encuentra en análisis y, por tanto, vigente. Sexto: Que en atención a lo señalado precedentemente, y considerando que la solicitud presentada por la protegida en cuyo favor se recurre se encuentra sometida actualmente a tramitación ante la autoridad administrativa competente, sin que a la fecha se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud, no existe un acto u omisión arbitrario e ilegal que vulnere las garantías alegadas. Como se acaba de señalar, la recurrida dio
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C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Al folio 12: A lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. A folio 13: A lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Al folio 14: A lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que los
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