MEJÍAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, deduciendo acción de protección a favor de Patricia Alejandra Mejías Valenzuela, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los actos ilegales ya arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrente. Indican que su representada concurrió el día 24 de febrero 2021 a inscribir como carga a su hijo y, la isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, a través de la sentencia dictada el 6 de agosto 2010, en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto del mismo año. Añadiendo que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación. Refieren que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 13, evacua informe la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., aseverando que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria que pudiere afectar los derechos de la recurrente, por lo que pide el rechazo de la acción cautelar. Expresa que mediante este recurso se pretende dejar sin efecto el Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, que fue suscrito de forma voluntaria por la recurrente, en ejercicio de su libertad para elegir el sistema de salud, reconocida en el Nº 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución P
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 13, evacua informe la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., aseverando que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria que pudiere afectar los derechos de la recurrente, por lo que pide el rechazo de la acción cautelar. Expresa que mediante este recurso se pretende dejar sin efecto el Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, que fue suscrito de forma voluntaria por la recurrente, en ejercicio de su libertad para elegir el sistema de salud, reconocida en el Nº 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República. Considera que la petición de la recurrente es antojadiza, pues pide dejar sin efecto aquella parte que establece el factor de riesgo de la nueva carga, aplicando solo el “precio base” del Plan de Salud, lo que supone que solo se estaría cobrando el precio de la afiliada. Explica la abogada informante que el Fallo citado sólo derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, lo que impediría que la Isapre aplique las variaciones de la Tabla de Factores, subsistiendo algunas normas que hacen referencia al mismo. Concluye que la forma en que legalmente se debe establecer el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, deduciendo acción de protección a favor de Patricia Alejandra Mejías Valenzuela, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por los actos ilegales ya arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato
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