SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que los abogados Eduardo Armando García Ramos y Nicolás Alberto Leal Sepúlveda recurren de protección en favor de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ VILLAGRA y en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido como carga en el contrato de salud de la parte recurrente. Estima vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso y declarar que para la determinación del precio de dicha nueva carga de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Explica que mediante “Formulario Único de Notificación” comunicado el 18 de mayo de 2021, tomó conocimiento que la recurrida pretende aplicar un factor de riesgo por grupo familiar de UF 3,00 que multiplicado por el precio base de UF 2,56, aumenta considerablemente el valor a pagar, alza que no sólo es excesiva sino también improcedente, porque su cálculo se determina en aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas, conforme sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC. Que la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. solicitó el rechazo del recurso, con costas. Afirma que el alza impugnada es una obligación legal, conforme disponen los artículos 170 letra m) y 199, ambos del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Y aunque no se estimará así, prosigue, la Isapre ha dado cumplimiento a una cláusula contractual. Luego, de acogerse este arbitrio se le estaría forzando a incorporar una nueva carga de salud sin contraprestación. Añade que la sentencia de inconstitucionalidad que se cita no derogó el anotado artículo 199. Por último, sostiene que en el caso de autos no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental. Cita como abono la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Su

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que del mérito de los antecedentes aparece que el pronunciamiento solicitado a esta Corte consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente, en primer término, que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del citado DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1.710-2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010. Tercero: Que en tal virtud y teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del aludido DFL N° 1, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, de manera que no ha sido una nueva expresión de voluntad del legislador la que ha modificado una determinación anterior, sino que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país y, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protección, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes en conflicto en este procedimiento, el cual contempló entre sus cláusulas la habilitación a la Isapre para adecuarlo, entre otros rubros, producto de la incorporación -por un evento natural como es el nacimiento- de una nueva carga legal facultad que a la luz de lo señalado precedentemente, ha quedado sin base de sustento legal. Cuarto: Que, por lo tanto, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que, si bien la institución recurrida, antes de la derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía; a la fecha en que la actora concurrió a inscribir como su carga de salud a su hijo, la ley ya no contemplaba tal posibilidad pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto, conforme con la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional en el año dos mil diez, a la que ya se ha hecho mención. Quinto: Que, además, conviene hacer presente que la declaración de inconstitucionalidad rep

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ VILLAGRA y en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., declarando que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, y cualquier otro factor en tanto no exista una reglamentación regulada al efecto. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Acordada en cuanto a las costas, con el voto en contra de la Ministra Sra. Quezada, quien estuvo por no imponer dicha carga a la recurrida. Regístrese, notifíq

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Que los abogados Eduardo Armando García Ramos y Nicolás Alberto Leal Sepúlveda recurren de protección en favor de DANIELA ALEJANDRA GUTIÉRREZ VILLAGRA y en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido

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