JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

FISCALIA AH CONTRA JARA ARCOVERDE JONATHAN ANDRÉS Y OTRO

Rol

Fecha

2 de agosto de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En causa RUC 2000584063-6, RIT 2961-2020, del Juzgado de Garantía de Iquique, Rol IC 307-2021, recurre de apelación el abogado defensor penal público don Claudio Rojas Piro, en representación de los imputados Daniel Noe Yubanure y Jonathan Andrés Jara Arcoverde, en contra de la resolución dictada por el Juez don Raúl Santander Padilla, de 21 de julio pasado, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo respecto de sus representados, pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que el actuar de los mismos no es constitutivo de delito, dado que los antecedentes expuestos por el ente persecutor no aportan elementos que den cuenta que hayan puesto en peligro la salud pública, siendo insuficiente el incumplimiento de normas reglamentarias, solicitando se acoja el recurso, haciéndose lugar al sobreseimiento definitivo. SEGUNDO: Por su parte, el representante del ente persecutor sostiene que concurren todos los presupuestos del delito en cuestión, por lo que pide el rechazo del recurso. TERCERO: Para resolver, se reproducirán, sucintamente, los hechos del requerimiento, consistentes en que el día 08 de Junio de 2020, a las 10:15 horas aproximadamente, fueron sorprendidos transitando en la vía pública, no contando con algún salvoconducto o permiso que los habilitara. CUARTO: Asimismo, se reiterará además, tal como ha ocurrido en causas conocidas por esta Corte, que el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de delitos de lesión y delitos de peligro; los primeros conocidos como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, y en los segundos, para su establecimiento sólo resulta suficiente que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal, subdividiéndose los delitos de peligro en delitos de peligro abstracto y peligro concreto, diferenciándo

Fundamentos

considerando lo señalado por los autores, respecto de que el artículo 318 del Código Penal no contiene un elemento objetivo de peligrosidad estadística, como sí sucede con otros delitos de peligro abstracto, tales como el delito de tráfico de sustancias ilícitas y el manejo en estado de ebriedad, cuestión que llevaría al intérprete a pensar en una alternativa que le confiera peligrosidad, pues de otro modo el delito se tornaría puramente formal, anulándose el sentido práctico-operativo de la formula “peligro para la salud pública”, ha de entenderse que no basta la sola infracción de las reglas higiénicas o de salubridad debidamente publicadas por la autoridad en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, sino que debe exigirse que efectivamente la desobediencia ponga en peligro la salud pública. OCTAVO: Por ello, pretender sancionar a quien solamente no cumpla con las reglas higiénicas o de salubridad, como en la especie ocurre, ya que según los antecedentes no consta que la infracción fuera de la entidad establecida por el legislador para asumir que pondría en riesgo la salud pública, sumado a que el controlado no está contagiado ni se verificó esa circunstancia, el planteamiento del persecutor fiscal excede el contenido de la norma jurídica, resultando adecuado en la presente causa encuadrar el artículo 318 del Código Penal en lo que se conoce como delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto, justamente porque el bien jurídico protegido es la salud pública, cuya afectación debe ser entendida en relación a la salud individual de un número indeterminadamente elevado y profuso de personas.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 250 y 253 ambos del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, y en su lugar se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal respecto de los imputados Daniel Noe Yubanure y Jonathan Andrés Jara Arcoverde. La decisión anterior fue acordada con el voto en contra de la Ministro doña Marilyn Fredes Araya, quien estuvo por rechazar el recurso de apelación impetrado por la defensa de los encartados y confirmar la resolución en alzada teniendo en consideración, además de sus fundamentos, lo siguiente: 1.- Que con fecha 18 de marzo del año 2020 se publicó el Decreto 104 que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile. El referido Decreto, en sus motivos Primero al Undécimo, explica las razones que se tuvieron en vista para decretar el estado de excepción constitucional, aludiendo el considerando 5 del citado Decreto 104, que el 11 de marzo del 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia. 2.- Que el artículo 2 del cuerpo normativo al efecto dictado, establece que se designa como jefes de la Defensa Nacional a los miembros de las Fuerza Armadas, encomendando en la Región de Tarapacá tal función al General de División Sr. Guillermo Paiva Hernández, quien tendrá todas las facultades previstas en el artículo 7° de la Ley 18.41

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Iquique, dos de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En causa RUC 2000584063-6, RIT 2961-2020, del Juzgado de Garantía de Iquique, Rol IC 307-2021, recurre de apelación el abogado defensor penal público don Claudio Rojas Piro, en representación de los imputados Daniel Noe Yubanure y Jonathan Andrés Jara Arcoverde, en contra de la resolución dictada por el Juez don Raúl

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