SOTO DIAZ VICTOR MANUEL/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
3 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Defensor Público Penitenciario, don Ricardo González Ciudad, en representación del condenado Víctor Manuel Soto Díaz, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, por no haberle otorgado el beneficio de la libertad condicional, no obstante cumplir con los requisitos necesarios para su concesión. Expresa que el recurrente se encuentra cumpliendo 3 años y 1 día por los delitos de porte de arma de fuego y municiones y 541 días por microtráfico, las que inició el 26 de octubre de 2017 y cuyo término corresponde al 22 de abril de 2022, pudiendo optar al beneficio a contar del 23 de octubre de 2020, cuenta con muy buena conducta, al interior del penal ha desarrollado diversas actividades tendientes a su reinserción social, sin embargo, la recurrida decidió no otorgarle el beneficio de la libertad condicional atendido el contenido desfavorable del informe psicosocial. Señala que la recurrida ha actuado en forma ilegal desde que no se ha dado cumplimiento a la Ley Nº 19.880, dado que no es efectivo que el amparado no haya tenido avances en su proceso de reinserción social, por lo que, acusa que en el caso existe falta de fundamentación a la hora de explicar la negativa del beneficio de la libertad condicional. Destaca que conforme a pericia psicológica realizada, el interno logra adherencia al proceso de reinserción social, cuenta con recursos cognitivos y conductuales que le han permitido resignificar la actividad laboral, aprendiendo un oficio, muestra ausencia de riesgos individuales y tiene actitud pro social. Por otra parte, refiere que debe considerarse la actual situación de pandemia por la que atraviesa el país y el hacinamiento del recinto penitenciario. Solicita se acoja la presente acción, dejando sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional, decretando su inmediata libertad. SEGUNDO: Que la presidenta de la Comisión de Libertad Con
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, que el condenado no tiene experiencia laboral, dedicándose únicamente a la actividad delictual, no ha retomado los estudios, no registra actividad formal, trabaja en forma esporádica en la artesanía en madera, pero no ha obtenido certificación en este oficio; presenta baja conciencia del delito, admite medianamente su responsabilidad en los hechos por los que cumple condena y también es escasa la conciencia del daño causado, con insuficientes niveles de empatía hacia la víctima, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga; SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad; OCTAVO: Que resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se convierta en un desastre y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de
Fallo
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Víctor Manuel Soto Díaz, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-2398-2021.
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C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintiuno. Al folio 7: A todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Defensor Público Penitenciario, don Ricardo González Ciudad, en representación del condenado Víctor Manuel Soto Díaz, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, por no haberle otorgado
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