FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION
Rol
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Sebastián Alfonso Paredes López, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez “Integra”, sostenedora del jardín infantil “Los Boldos” de San Miguel, el abogado, quien deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la resolución exenta PA Nº000732, pronunciada el 4 de mayo de 2021 por la Superintendencia de Educación, que rechazó parcialmente la reclamación administrativa respecto de la resolución exenta N°2019/PA/13/4502, dictada el 25 de noviembre de 2019 por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, rebajando de 15 a 5UTM la multa impuesta por infracciones leves a la normativa contenida en los números 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 10.13.2. de los capítulos II y IV de la circular de establecimientos de educación parvularia al no contar con los contratos de trabajo de nueve trabajadoras a su cargo; no acreditar su idoneidad técnica y, en consecuencia, no disponer del personal calificado para los servicios que brinda y; no mantener reglamento interno con contenido ajustado a la normativa sectorial que rige la materia. Indica que los cargos formulados, hechos constatados y tipo de infracción son del siguiente tenor: CARGO Nº 1: “sostenedor de establecimiento de educación parvularia no cuenta con contratos de trabajo del personal, o aquellos no cumplen con las exigencias dispuestas en la normativa”. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Leve. Artículo 78 de la Ley Nº 20.529. CARGO N° 2: “sostenedor de establecimiento de educación parvularia no acredita idoneidad técnica del personal educador y técnico del establecimiento”. NORMA TRANSGREDIDA: Capítulo II Número 7.2 de circular de establecimientos de educación parvularia. TIPO INFRACCIONAL: Infracción Leve. Artículo 78 de la Ley Nº 20.529. CARGO N° 3: “sostenedor de establecimiento de educación parvularía no cuenta con el personal educador y/o técnico exigido para el nivel que imparte”. NO
Fundamentos
considerando: Primero: Que según el artículo 85 inciso primero de la Ley 20.520: “…Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto…”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, en tanto cuanto determinar si se ajusta o no a la normativa legal aplicable. Segundo: Que la reclamación se funda en la falta de concurrencia del motivo o presupuesto fáctico del acto administrativo sancionatorio, pues se alega que se subsanó ante la superintendencia las infracciones leves constatadas respecto de la normativa contenida en los números 7.1, 7.2, 7,3, 7.4 y 10.13.2. de los capítulos II y IV de la circular de establecimientos de educación parvularia, sancionadas por la reclamada al no contar la reclamante con los contratos de trabajo de nueve trabajadoras a su cargo; no acreditar su idoneidad técnica y, en consecuencia, no disponer del personal calificado para los servicios que brinda, y no mantener reglamento interno con contenido ajustado a la normativa sectorial que rige la materia. Tercero: Que, examinado los antecedentes, aparece que aquellas infracciones no fueron totalmente desvirtuadas. Por lo demás y como se estableció precedentemente, esta Corte sólo puede abocarse a un análisis de legalidad del acto administrativo y no al establecimiento de hechos que no han sido probados ni fijados en el procedimiento administrativo que antecedió, lo cual escapa del control de juridicidad ínsito en la función jurisdiccional de este Tribunal de Alzada. Al no haberse corregido todas las observaciones ni desvirtuado los cargos en la oportunidad procesal pertinente, se impone el rechazo de la presente reclamación. Cuarto: Que, en lo que respecta a los cuestionamientos efectuados por la reclamante respecto de la determinación de la sanción y su falta de proporcionalidad, conviene recordar que el artículo 73 letra b) de la Ley Nº 20.529 contempla la multa como una de las sanciones posibles a aplicar en materia educacional, y prescribe, tratándose de infracciones leves, un marco que oscila entre 1 y 50 UTM, ordenando considerar, para la regulación del monto preciso: “…El beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones”. En la especie, el quantum de la sanción se encuentra regulado en el rango inferior de la sanción aplicable a este tipo de infracciones, habiendo ya sido rebajada de 15 a 5 UTM, descartándose una conculcación al principio de proporcionalidad. Sex
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza la reclamación interpuesta por la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez “Integra”, en contra de la resolución Exenta PA Nº000732, pronunciada el 4 de mayo de 2021 por la Superintendencia de Educación, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°52-2021 Contencioso-Administrativo. Redactó la ministra señora Claudia Lazen M. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras Sylvia Pizarro Barahona, Claudia Lazen Manzur y la abogada integrante Yasna Bentjerodt Poseck.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Sebastián Alfonso Paredes López, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez “Integra”, sostenedora del jardín infantil “Los Boldos” de San Miguel, el abogado, quien deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la resolución exenta PA Nº000732,
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