JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUCON

JARA/SKY AIRLINES S.A.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2021

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: I.- EN CUANTO A LO INFRACCIONAL PRIMERO: Que, la cuestión controvertida, para los efectos de la configuración de la infracción a la Ley 19.496, se centra en los artículos 3 letra b), 12 y 23 de la Ley 19.496, con ocasión del incumplimiento que se le reprocha a la demandada de las obligaciones que emanaban del contrato de trasporte aéreo celebrado con la actora, particularmente en la falta de información en el retraso y eventual cancelación del vuelo, como en la de su reprogramación, contrato cuya existencia no ha sido controvertida. La apelación de la actora se centró en no haber sido informado de la cancelación del vuelo sino hasta las 19:58 horas, en el mismo aeropuerto razón concurrió al aeropuerto de Santiago a eso de las 17:00 horas a fin de tomar el vuelo de regreso hasta la ciudad de Temuco. Indica que se acercó a la sucursal de SKY Airline, y a eso de las 18:0C horas le señalan que se estaba pendiente la eventual confirmación de la cancelación de su vuelo, hasta que finalmente a eso de las 19:00 una trabajadora de la aerolínea le informa que el vuelo ha sido cancelado, pero que sería reprogramado en la próximas horas. Con todo, recién el día martes 22, es decir, 48 horas después de la que se avisa la nueva fecha que era tres días más tarde de la fecha original es decir, el día miércoles 23 de octubre. Se indica que de haberse tenido información de la realidad de las dificultades en la reprogramación de vuelos, el mismo domingo en la noche hubiese podido concurrir hasta al terminal de buses, o al otro día en la mañana. Todo ello, estima la recurrente constituye una falta a los dispuesto en los artículos 3 letra b) de la Ley 19.496, por la falta de aviso oportuno de la cancelación del vuelo, por señalar que en las próximas horas reprogramarían el vuelo, por no responder el Call Center, y porque el vuelo recién se podría abordar recién 3 días después de su programación inicial. Lo que no fue oportunamente comunicado. SEGUNDO: Que, el artículo 3 letra b) de la ley 19.496 dispone que “son derechos y deberes básicos del consumidor: letra b) “El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos”. Que, en este mismo orden de ideas, la parte final del inciso 2° del artículo 127 del Código Aeronáutico, luego de señalar que el transportador es obligado a efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas, reconociéndole la facultad de suspender, retrasar y cancelar el vuelo o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la aeronave, dispone la obligación de “informar a cada pasajero los derechos que le asisten en l

Fallo

se declarara estado de excepción constitucional de emergencia y, a consecuencia de ello el Jefe de la Defensa Nacional decretara la restricción del derecho de desplazamiento de los habitantes a través de la medida de toque de queda. Con todo, en relación al deber de informar en forma oportuna a los pasajeros, la situación efectivamente es controvertida, no consta en autos prueba alguna en tal sentido de la empresa demandada siendo de su cargo aportarla. En efecto, la demandada para acreditar el haber cumplido con su deber de información solo acompaño diversos pantallazos de Información entregada a través de la red social Facebook de fechas 19, 20 , 21 y 22 de octubre de 2019 y una nómina de nómina de vuelos cancelados los días 20 y 21 de octubre de 2019, los nuevos horarios de vuelos para el 21 de octubre, ambos informados en la página de Skyairline, documentación que no prueba haber informado directamente al interesado de lo ocurrido, unido a que se usa de un red social, que por definición no es un sistema de comunicación pública, ya que no todos hacen uso de ellas. Adicionalmente, solo existen correos del actor a la demandada requiriendo información, pero no hay en igual sentido de parte de la demandada al actor, siendo que el peso del deber de informar cabe a esta última. A ello, se debe agregar, que el Contact Center señalado como modalidad de comunicación de los pasajeros para consultar y revisar la información, no habría respondido a los requerimientos del actor, como

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C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: I.- EN CUANTO A LO INFRACCIONAL PRIMERO: Que, la cuestión controvertida, para los efectos de la configuración de la infracción a la Ley 19.496, se centra en los artíc

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