1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

ROBERTO PECK CHRISTEN CON SERVIU METROPOLITANO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°1556-2020 CIVIL

Rol

Fecha

2 de agosto de 2021

Materia

EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos provenientes del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Buin, rol N° 3455-2017 con causa acumulada rol N° 489-2018, sobre reclamación de monto de indemnización, la parte demandada, Servicio de Vivienda y Urbanismo dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de dos mil veinte, invocando la causales del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictado el fallo con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en relación numeral 4 de dicho artículo, que dispone que el fallo debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Adicionalmente, hace valer la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. A su turno, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la aludida sentencia. Se trajeron los autos en relación

Fundamentos

Considerando Primero: Que la primera causal la justifica en que el considerando vigésimo quinto de la sentencia recurrida consta de tres párrafos, los dos primeros versan sobre la calidad de la prueba pericial aportada por la parte demandada, y el tercero está redactado en términos que estima confusos, ya que compara elementos probatorios y determina en definitiva que el sentenciador accederá a lo solicitado por el reclamante, fijando una suma prudencial expresada en lo resolutivo. Luego, en esta parte se condena a la demandada al pago de “$2.500.000 por especies vegetales de acuerdo a lo establecido en el considerando vigésimo quinto”. Alega que la sentencia carece de la debida fundamentación, por cuanto la causa se encuentra acumulada con otra, y en conjunto versan sobre la expropiación de los lotes 2 y 3. El primer párrafo del considerando vigésimo quinto fundamenta la indemnización por concepto de especies vegetales en el lote 3. Sin embargo, en los dos párrafos posteriores el

Fallo

fallo con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en relación numeral 4 de dicho artículo, que dispone que el fallo debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Adicionalmente, hace valer la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. A su turno, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la aludida sentencia. Se trajeron los autos en relación Considerando Primero: Que la primera causal la justifica en que el considerando vigésimo quinto de la sentencia recurrida consta de tres párrafos, los dos primeros versan sobre la calidad de la prueba pericial aportada por la parte demandada, y el tercero está redactado en términos que estima confusos, ya que compara elementos probatorios y determina en definitiva que el sentenciador accederá a lo solicitado por el reclamante, fijando una suma prudencial expresada en lo resolutivo. Luego, en esta parte se condena a la demandada al pago de “$2.500.000 por especies vegetales de acuerdo a lo establecido en el considerando vigésimo quinto”. Alega que la sentencia carece de la debida fundamentación, por cuanto la causa se encuentra acumulada con otra, y en conjunto versan sobre la expropiación de los lotes 2 y 3. El primer párrafo del considerando vigésimo quinto fundamenta la indemnización por concepto de especies vegetales en el lote 3. Sin embargo, en lo

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San Miguel, dos de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos provenientes del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Buin, rol N° 3455-2017 con causa acumulada rol N° 489-2018, sobre reclamación de monto de indemnización, la parte demandada, Servicio de Vivienda y Urbanismo dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de dos mil veinte

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