2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

2 de agosto de 2021

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con excepción de sus consideraciones cuarto a octavo, y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes doña Lucila Natalie González Tobar, ha comparecido solicitando su liquidación voluntaria de acuerdo a lo estatuido en los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, la cual, fue declara por sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, notificada en el Boletín Concursal. En dicha solicitud consideró un crédito a favor de la Universidad Católica de Temuco, ascendente a la suma de $5.223.219, contraído por la solicitante de acuerdo a la Ley N° 20.027 de Crédito con Aval del Estado. SEGUNDO: Que, en relación a la incidencia que corresponde resolver, ha comparecido doña Daniela Mellado García, abogado, por la Universidad Católica de Temuco en su calidad de acreedor del crédito con aval del estado, referido en el motivo anterior, pidiendo sea excluido del concurso, por los

Fundamentos

fundamentos expresados en la respectiva solicitud. El apoderado de la recurrente, a su turno, contestó el traslado que le fuere conferido, pidiendo su rechazo, como se expresa en el

Fallo

fallo impugnado. TERCERO: Que, para decidir si corresponde o no acoger la solicitud de exclusión planteada en autos, debe tenerse particularmente en consideración lo que dispone el artículo 8° de la Ley N° 20.720, expresa que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, lo que resulta de suma importancia ya que el incidente formulado resulta pertinente a la luz de lo que prevé la ley especial N° 20.027, en cuanto Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior y que, por ende cobra aplicación preferente por sobre aquel compendio jurídico que contiene la ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Luego y conforme con lo que, a su vez, dispone el inciso segundo del precepto citado “aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”, de manera que el legislador permitió discriminar algunos negocios jurídicos, marginándolos de este procedimiento. CUARTO: Que, el problema planteado se traduce en la forma de aplicar dos leyes, que las partes denominan especiales, en existe una aparente contradicción o antinomia. En la especie, estimándose que existe una contradicción normativa entre la Ley 20.027 y la Ley 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de la obligación de pago del deudor de un crédito con garantía estatal, la primera regulación establece mecanismos particulares para el cobro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con excepción de sus consideraciones cuarto a octavo, y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes doña Lucila Natalie González Tobar, ha comparecido solicitando su liquidación voluntaria de acuerdo a lo estatuido en los artículos 115 y siguient

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