JARA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de agosto de dos mil veintiuno. Visto. A folio 1, comparece Martín Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Cynthia Solange Jara Salinas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente. Indica que su representada se encuentra afiliada en la recurrida teniendo vigente el plan de salud IPMUC1B018 y que, la recurrente procedió el día 16 de junio de 2021 a incorporar a su hijo no nato a su plan de salud, informándole en dicho momento el alza del valor mensual del plan de salud, y el precio del plan de salud se realizará en la remuneración del mes de julio de 2021. El cobro que está haciendo la recurrida por la incorporación de su hijo es improcedente pues ha determinado su precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. La cotización pactada de su representada al incorporar a su hijo no nato pasó de pagar 1,50 UF a 5,65 UF. Refiere que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se declare que la isapre no debe cobrar un precio excesivo por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. A folio 5, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción, con costas. Indica que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal establecida en el artículo 199 DFL1/2005, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga,
Fundamentos
considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que estos instrumentos no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que la columna vertebral del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulado en las disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, y por iguales razones las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural como es el nacimiento de un hijo, en atención al hecho que la derogación eliminó las normas que son necesarias para, precisamente, elaborar las tablas de factores, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en su sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada en la causa Rol N° 318-2019. Séptimo: Que, en consecuencia, la pretendida alza del costo del valor del plan de salud por la incorporación de un hijo como nueva carga legal es una facultad que ha quedado sin base de sustento legal, por lo que la pretensión de la Isapre recurrida de incrementar el valor de la cotización mensual del plan de salud suscrito por el recurrente, resulta ilegal y vulnera la garantía que la Constitución Política de la República asegura al actor en el número 24 de su artículo 19, al verse obligado la afiliada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud, por lo que el recurso de protección debe ser acogido.
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la isapre. Asimismo, agrega que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional, pues implicaría la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, lo que infringe el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. No pudiendo extenderse los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Finalmente, sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. Considerando. Primero: Que del mérito de los antecedentes aparece que el pronunciamiento solicitado a esta Corte consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente, en primer término, que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del citado DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1.710-2010. De esta fo
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de agosto de dos mil veintiuno. Visto. A folio 1, comparece Martín Hiriart Bertrand, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Cynthia Solange Jara Salinas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurre
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