SIN INFORMACION

LUGO/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERI

Rol

Fecha

31 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Brando Lugo Valera cedula de identidad Nº 26.112.287-1 y Ángel Eduardo Avendaño Pabón, cedula de identidad Nº 27.329.626-3, ambos extranjeros, quienes deducen acción constitucional de amparo a nombre de doña Alba Josefina Rondón Toro, ciudadana venezolana Pasaporte Nº 093086738, domiciliados en calle 3 Nº 153 de esta ciudad y en contra de la Dirección de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, en representación a su vez del Consulado General de la República de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio para estos efectos en calle Teatinos 180, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando se ordene a la recurrida otorgar sin más trámite una cita para que la amparada presente la documentación pertinente, con el fin de concretar la obtención de la visa de responsabilidad democrática y adoptar todas las medidas que estime necesarias para estos efectos, y, en especial, aquellas para garantizar la reunificación familiar de la amparada junto a su persona, en el plazo más breve posible. Funda la acción en la reciente e injustificada negativa por parte de la recurrida de poner término a las solicitudes de visa de responsabilidad democrática presentada en favor de la amparada. Refieren que a través del Oficio Circular Nº 96, de fecha 9 de abril del 2018, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, instruyó el otorgamiento a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, que así lo solicitaren, de un Visado de Responsabilidad Democrática, el cual comenzó a regir a partir del 16 de abril de 2018 con el objeto de permitir un ingreso ordenado en calidad de residentes regulares, disminuir la irregularidad de este grupo migrante, y fomentar su integración en la sociedad chilena. Asimismo, mediante Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, se dispuso la Visa de Responsabilidad Democrática para dependientes, cuyos requisitos y ámbitos d

Fundamentos

considerando el principio de igualdad y no discriminación, y en ese sentido, debe garantizársele a los extranjeros con visados aprobados para residir legalmente en el país, que este beneficio abarque a sus familiares más directos. Acusa que los actos de la recurrida son ilegales y arbitrarios por cuanto no existe un acto terminal o una resolución fundada que rechace las solicitudes de visa, conforme a lo previsto en los artículos 8, 40 y 41 la Ley Nº 19.880, lo que provoca su total indefensión. Se ha incurrido igualmente en ilegalidad al notificar por correo electrónico la resolución y no como corresponde, mediante carta certificada. Configura igualmente una ilegalidad la circunstancia que el plazo de 6 meses para concluir el procedimiento administrativo no puede ser usado contra el administrado, argumento mencionado en la resolución que impugna, que califica de inexplicable, lo que tendría aplicación para casos de procedimiento administrativo sancionatorio, como el de la especie y según la Corte Suprema, su incumplimiento solo puede acarrear eventuales responsabilidades administrativas. De modo que existían una serie de otras alternativas menos lesivas a los intereses de la amparada, que el rechazo de plano de las visas de responsabilidad democrática que se han buscado tramitar. Aduce que existe un error en los motivos y normas legales invocadas en la comunicación de la recurrida, las que tampoco son aplicables a la situación de hecho, por cuanto se contienen en un correo electrónico enviado masivamente a muchos ciudadanos venezolanos que están en una situación parecida, sin distinguir entre las situaciones en que cada uno, lo que configura la arbitrariedad. Cuestiona que por la decisión se ha separado artificialmente a una familia, al entregarse visa a uno de los integrantes y no a todos, citando en este aspecto el artículo 9 la Ley Nº 20.430 que establece disposiciones sobre Protección de Refugiados, debiendo propenderse a la unidad familiar. Los hechos denunciados vulneran la libertad ambulatoria y su protección constitucional, en atención a que la afectada se ve coaccionada a actuar contra su voluntad, vulnerando su autodeterminación y su libertad de circulación interna o externa por un tiempo significativo; además de comprometer la reunificación familiar. Habiendo solicitado informe a la recurrida, en dos oportunidades, se prescindió del mismo, y se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga

Fallo

fallo citado, es deber del Estado decidir a quien admite o no en su territorio, pero “tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental”. SEXTO: Que, en ese contexto, además sale a la luz la obligación del Estado de dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de ésta, derivado de los diversos convenios internacionales refrendados por Chile, y especialmente del artículo 1° de nuestra Constitución Política. SEPTIMO: Que, en efecto, tal protección se encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 N° 2, en cuanto a las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o familiar, se establece: "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". El mismo cuerpo normativo enfatiza aún más su tutela a la familia en el artículo 23 N°1, ya que ahí se consigna: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Un segundo instrumento internacional relev

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Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Brando Lugo Valera cedula de identidad Nº 26.112.287-1 y Ángel Eduardo Avendaño Pabón, cedula de identidad Nº 27.329.626-3, ambos extranjeros, quienes deducen acción constitucional de amparo a nombre de doña Alba Josefina Rondón Toro, ciudadana venezolana Pasaporte Nº 093086738, domicil

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