24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EMPRESA ELÉCTRICA ANGAMOS S.A./GASATACAMACHILE S.A. - (ACUMULADA INGRESO CORTE N°7699-2020, 7700-2020 Y 7701-2020) - (REASIGNADA DESDE TABLA SR. CLAUDIO OLIVA) - VUELVE A TABLA - (LTE)

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-9158-2017 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Empresa Eléctrica Angamos S.A. / GasAtacama S.A.”, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, cuyos demandantes son Empresa Eléctrica Angamos S.A.; AES Gener S.A.; Engie Energía Chile S.A.; Central Termoeléctrica Andina S.A.; Inversiones Hornitos S.A.; Electroandina S.A.; y, el demandado es GasAtacama S.A.; se han deducido cuatro recursos de apelación, el primero de ellos en contra de la resolución que rechazó las excepciones dilatorias de fecha 23 de agosto de 2018, y los otros tres en contra de la resolución de 14 de febrero de 2020, que estableció los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dictando la correspondiente resolución que recibe la causa a prueba. Cada una de estas apelaciones tuvo un número de ingreso diferente en esta Corte, por ello mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2020, se resolvió la acumulación de los IC N° 7699-2020, N° 7700-2020 y N° 7701-2020, a la presente causa IC N° 11.158-2018. Por medio de diversas resoluciones de esta Corte, se trajeron los antecedentes en relación para conocer de cada uno de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las resoluciones indicadas. Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA GASATACAMA S.A., INTERPUESTO EN LO PRINCIPAL DE SU ESCRITO DE 30 DE JUNIO DE 2017: PRIMERO: Que mediante el escrito referido, esta parte demandada apela en contra de la resolución de fecha 23 de agosto de 2018, en la que se rechazan las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal, prevista como primera en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; la de corrección del procedimiento, prevista como sexta en el mismo artículo; y, la de ineptitud del libelo, contenida como cuarta en el artículo citado. SEGUNDO: Que la parte demandada y apelante funda su recurso en los siguientes argumentos: i).- En cuanto al rechazo de la exc

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya, todo ello con costas. TERCERO: Que, esta Corte comparte los fundamentos y la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo, en orden a rechazar, sin costas, las excepciones dilatorias opuestas por la demandada. Además, las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación, así como las alegaciones orales de la parte que compareció revocando en estrados, no tienen la entidad suficiente y necesaria, como para alterar aquello que viene decidido. En particular respecto de la excepción de incompetencia del tribunal, es del caso reiterar que el denominado “Panel de Expertos”, de acuerdo a la Ley General de Servicios Eléctricos, en el artículo 208, inciso segundo, de su texto vigente a la fecha de los hechos, esto es los años 2011 al 2015, señalaba las materias que eran competencia del Panel, y en su parte final indicaba: “Asimismo, se someterá a dictamen del panel de expertos los conflictos que se susciten en el interior de un CDEC, respecto de aquellas materias que se determinen reglamentariamente”. Luego, revisando el “Reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos”, que a la fecha de los hechos estaba contenido en el Decreto N° 181, de 16 de septiembre de 2004, del Ministerio de Economía, y que hoy se encuentra derogado por el Decreto N° 44, de 5 de enero de 2018, debe destacarse lo previsto en sus artículos 29 y 30; el primero de los cuales señala que “corresponderá al Panel de Expertos emitir dictamen respecto de las materias de su competencia expresamente previstas en el artículo 71°-35 y en los numerales 1) a 11) e inciso final del artículo 130, ambos de la Ley,…, desarrolladas en el presente título, que le sean sometidos en la forma y oportunidad que para cada caso se establece reglamentariamente”. Nada se dice en estos artículos que se vincule con las materias propias de la litis. Más adelante, el artículo 30 del mismo reglamento señala que serán sometidas al Panel, las discrepancias que se produzcan en relación con los procesos y materias que señala en una extensa enumeración de 13 puntos, todos de orden técnico; en ninguna de las cuales se encuentran materias de orden jurisdiccional relativas a indemnizaciones de perjuicios. Tan ajeno a las competencia del Panel de Expertos resultan las materias que constituyen el objeto de la presente litis, que en el Título III que trata del Procedimiento, el Reglamento ya citado establece en su artículo 32 lo siguiente: “Siempre que la Ley o este reglamento no establezcan expresamente un plazo diferente, las discrepancias y conflictos deberán presentarse al Panel de Expertos dentro del término de quince días contado desde que se verifica el hecho o acuerdo al que se refieran, y el dictamen deberá evacuarse dentro del término de treinta días contado desde la respectiva presentación”. Este procedimiento, tal como se aprecia, resulta del todo incompatible con el procedimiento propio de las materias del juicio, q

Fallo

por tanto completamente ajena a la discusión de autos. Finalmente, esta parte solicita la eliminación del punto 9 de la interlocutoria de prueba que indica: “Efectividad de que los actores han adoptado decisiones similares a la reclamada en autos y han manifestado su anuencia, a la determinación de un MT más alto para la Central Atacama”. Se fundamenta en que en él se hace referencia a que los demandantes habrían incurrido en actuaciones o decisiones similares a las que se imputan a GasAtacama Chile S.A., lo que no sería efectivo. Ciertamente la imputación que hace la demandada en las páginas 13 y 14 de su contestación hacen referencia única y exclusivamente a una sociedad denominada Empresa Eléctrica Guacolda S.A., quien no es parte en este proceso y sólo tendría relación con una de las sociedades demandadas: AES Gener S.A.. Por esto se pide la eliminación de este punto pues dice relación con una imputación que nada tiene que ver con las partes de este juicio. En subsidio, pide que el mismo punto 9 se modifique y quede del siguiente tenor: “Efectividad de que la Empresa Eléctrica Guacolda S.A. ha adoptado decisiones similares a la reclamada en autos y han manifestado su anuencia, a la determinación de un MT más alto para la Central Atacama”. SÉPTIMO: Que el último de estos recursos de apelación se interpuso por las demandantes AES Gener S.A. y Empresa Eléctrica Angamos S.A., rola en el folio 74 e ingresó a esta Corte con el IC N° 7700-2020, para luego acumularse a la prese

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos rol C-9158-2017 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Empresa Eléctrica Angamos S.A. / GasAtacama S.A.”, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, cuyos demandantes son Empresa Eléctrica Angamos S.A.; AES Gener S.A.; Engie Energía Chile S.A.; Central Termoeléctrica Andin

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