SIN INFORMACION

ALMEIDA/INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece la abogada Giovanna Andrea Ojeda Alarcón, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de MABEL ZORAIDA ALMEIDA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ, representada por su intendente, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria, mediante Resolución Exenta N°3.954 de fecha 9 de noviembre de 2020. Refiere que la amparada es una ciudadana venezolana, que procedió a autodenunciarse ante Policía de Investigaciones de Iquique, por haber ingresado clandestinamente al territorio nacional el 13 de septiembre de 2020, eludiendo los controles policiales de la frontera, para vivir con su hijo que se encuentra en situación regular y definitiva en el país. Señala que desde el momento de la autodenuncia ha cumplido regularmente con la firma mensual decretada y de la cuarentena obligatoria en su momento. Por otra parte, narra que se encuentra viviendo con sus hijos y nieto, sin tener problemas judiciales, teniendo arraigo familiar y laboral, lo que sería afectado en caso de ser devuelta a su país de origen. Sostiene que la intendencia interpuso requerimiento ante la fiscalía regional respectiva, desistiéndose posteriormente, para luego disponer la expulsión de su representada. Entiende que con lo anterior se incurriría en ilegalidad, ya que no se cumpliría con los requisitos establecidos en la ley para decretar la expulsión de la amparada, ya que no fue condenada por el delito denunciado; que la resolución impugnada sería arbitraria ya que carece de fundamento y que se transgredieron las normas del debido proceso, ya que no hubo uno debidamente tramitado, afectándose el derecho a defensa y a la presunción de inocencia. Por lo anterior, solicita que acoja la acción y en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la expulsión por ser contraria a derecho al afectar ilegal y arbitraria

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción por la amenaza de la libertad personal del amparado ocasionada por su expulsión de la República a causa de su ingreso clandestino pese a la inobservancia de los artículos 69 incisos primero y cuarto, 78 y del Decreto Ley N°1.094 de 1975, 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y 9 del Pacto de Derechos Civiles. Por cuanto no habría sido condenado en virtud de sentencia firme o ejecutoriada por delito alguno ni persistiría responsabilidad penal a su respecto, ya que la Intendencia recurrida hubo desistido de la denuncia correspondiente. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, consta que la amparada se presentó voluntariamente en dependencias de Policía de Investigaciones, donde declaró que el 1 de septiembre de 2020 ingresó de manera irregular, evadiendo control migratorio, proveniente de Perú, por lo que no registra ingresos al país ni estampado de visación o permiso alguno en su documento de viaje, todo lo que consta en Informe Policial 20200431602/01867 de 6 de octubre de 2020. Por otra parte, consta asimismo que habiéndose denunciado el ingreso clandestino por la Intendencia de Tarapacá; ésta misma se desistió de ella mediante presentación ante la Fiscalía de Pozo Almonte. Finalmente, resulta cierto que la Intendencia recurrida dispuso la expulsión de Mabel Zoraida Almeida Bolívar mediante Resolución Exenta N°3954 de fecha 9 de noviembre de 2020. Pues bien, en dichas resoluciones se consideró la expulsión como una medida imperativa dispuesta por el artículo 69 en relación al 78 del Decreto Ley N°1.078 de 1975 y al artículo 146 del 146 del Reglamento de Extranjería; asimilando, la extinción de responsabilidad penal con causa en el desistimiento previsto en la citada norma del artículo 78 del Decreto Ley N°1.078, con el cumplimiento de la pena que hubiese debido imponerse a la persona denunciada por el delito de ingreso clandestino al territorio de la república previsto y sancionado en el mismo artículo 69 del mismo decreto ley. En efecto, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompañados por las partes, los cuales, no han sido objetados ni observados de manera alguna y gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios en tanto en cuanto actos administrativos conforme al artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado situ

Fallo

Por tanto, entiende que el decreto de expulsión no vulnera el derecho invocado por el recurrente de amparo, toda vez que se ha decretado su expulsión en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla de la próxima audiencia de esta Corte, en cumplimiento del Auto Acordado de 1932, que regula la tramitación del recurso de amparo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, en el caso concreto, se ha deducido la presente acción por la amenaza de la libertad personal del amparado ocasionada por su expulsión de la República a causa de su ingreso clandestino pese a la inobservancia de los artículos 69 incisos primero y cuarto, 78 y del Decreto Ley N°1.094 de 1975, 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y 9 del Pacto de Derechos Civiles. Por cuanto no habría sido condenado en virtud de sentencia firme o ejecutoriada por delito alguno ni persistiría responsabilidad pena

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece la abogada Giovanna Andrea Ojeda Alarcón, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de MABEL ZORAIDA ALMEIDA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ, representada por su intendente, por haber decr

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