SIN INFORMACION

COMERCIAL FELIPE PARDO S.P.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CHAÑARAL

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que con fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno a folio 1, compareció Christian Marcelo Espinoza Lagos, abogado, domiciliado en Arturo Prat N°620, of. 405, ciudad y comuna de Temuco, en representación de Comercial Ricardo Silva SPA., persona jurídica del giro comercial de venta, con domicilio en Arturo Prat N°782, ciudad y comuna de Temuco, y de Comercial Felipe Pardo SPA., persona jurídica del giro comercial de venta, con domicilio en Manuel Montt N°290, local 1 y 2, ciudad y comuna de Temuco, quien interpone recurro de protección en contra de la Inspeccion Provincial Del Trabajo De Temuco, representada por su inspector provincial don Víctor Garcia Guiñez, ambos con domicilio en Arturo Prat N°841, de la ciudad y comuna de Temuco, por impedir el acceso a los beneficios y medidas legales establecidos por el legislador para proteger los empleos frente al complejo escenario económico, producto de la pandemia mundialnal, ordenando numerosas fiscalizaciones e imponiendo multas en los máximos legales y carentes de fundamento lo que vulneraría la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, por lo que solicita en definitiva, se decrete el cese en la perturbación de las garantías, tomando las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos vulnerados, con costas del recurso. Funda su recurso en que Comercial Ricardo Silva SPA, forma parte de la empresa denominada comercialmente TECNOBOX, La cual se encuentra en proceso de negociación colectiva, con el Sindicato de Trabajadores interempresa Tecnobox, que agrupa un pequeño grupo de trabajadores, principalmente par time, en el cual se ha cuestionado, la facultad de los trabajadores para negociar colectivamente, mientras sus contratos individuales de trabajo se encuentran suspendidos por acto de autoridad, en los términos establecidos en la Ley Nº21.227 de Protección al Empleo. En este escenario y frente a las reclamaciones formuladas por ambas partes

Fundamentos

fundamentos de la reposición, particularmente los relativos a que la interpretación de este servicio perjudicaría a los trabajadores por cuanto el reducido número de trabajadores participantes en la negociación impediría alcanzar los quórum legales requeridos para adoptar los acuerdos que en dicho procedimiento se establecen, cabe señalar primeramente, que en la especie forman parte de la negociación los trabajadores del sindicato interempresa Tecnobox cuyos contratos de trabajo no se encuentres suspendidos en virtud de la Ley 21.227, y contrariamente, no forman parte de esta negociación, aquellos trabajadores del referido Sindicato mientras no cesen los efectos de la suspensión temporal de sus contratos de trabajo.” Esta segunda resolución lejos de zanjar el conflicto, generó un nuevo inconveniente, toda vez, que se suspendieron los contratos de la mayoría de sus vendedores, en consecuencia 30 de los 31 miembros del sindicato se encontraban suspendidos, así las cabe preguntarse, ¿con quién pueden negociar?, ¿qué trabajadores representaban al sindicato? Ante esto, ambas partes interponen reclamación judicial ante el Tribunal del Trabajo de Temuco, reclamación que fue sometida a un procedimiento Monitorio, cuya audiencia tendría lugar el día 20 de mayo de 2021. Rit I-11-2021 del Juzgado del Trabajo de Temuco Expone que conforme a lo anterior, la empresa comunicó tanto al sindicato como a la Inspección del Trabajo, que no negociaría con trabajadores con contrato de trabajo suspendido, mientras el Juez del Trabajo no dictara una sentencia que finalmente dirimiera el asunto, pues el propósito de la empresa era que la autoridad laboral, estableciera un criterio coherente y apropiado, a fin de seguir adelante con el proceso de negociación, de manera valida, evitando cualquier germen o vicio de nulidad, pues hasta este punto las recomendaciones informales de la autoridad recurrida, fueron que siguieran adelante, pues nadie impugnaría o establecería reclamo alguno, lo que no fue aceptado, por su absoluta falta de seriedad. Ante esto, los locales de la Empresa Tecnobox comenzaron a ser objeto de constantes fiscalizaciones y multas, aplicando los máximos legales, las cuales detalla. Así, con fecha 10 de mayo, se les notifica a la recurrente una multa, que cataloga como extremo injusta y cuestionable, mediante Resolución número 1652/21/8, en la cual el Sr. Fiscalizador consigna haber constatado lo siguiente: “SUSPENDER EL CONTRATO DE TRABAJADORES, EN EMPRESAS DE LAS CALIFICADAS COMO DE PRIMERA NECESIDAD, SIN QUE SE HAYA REALIZADO EL REPECTIVO PACTO DE SUSPENSIÓN. NORMA INFRINGIDA-SANCIONADORA. Art. 3 inciso final de la ley nº21.227 y art. 506 del Código del Trabajo. Añade que la mencionada resolución es de fecha 18 de marzo del año 2021, pero que fue notificada a la empresa con fecha 10 de mayo de 2021, esto es, 53 días después y curiosamente, solo 10 días antes a la fecha de audiencia de juicio en causa Rit I-11-2021, utilizando la recurrida esta multa com

Fallo

POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, disposiciones citadas, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, y demás normas pertinentes; SÍRVASE US.I. Tener por interpuesto el presente recurso de protección del derecho constitucional contemplado en el art. 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, ordenar que la recurrido informe, en el plazo perentorio que US.I: fije; y, en definitiva, decretar que cese en la perturbación de las garantías, tomar las medidas que, en concepto de US.I., sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos vulnerados, con costas del recurso”; es decir, simplemente se solicita la cesación de una “perturbación” que no se identifica, y se requiere se adopten “medidas” que no se acotan. Tercero: Que no obstante lo anterior, y atendida la eminente naturaleza cautelar del recurso de protección, se tendrá en consideración para analizar lo expuesto en el mismo, aquel pasaje del libelo contenido en el capítulo que se denomina “Consideraciones de Derecho”, y que señala “Las fiscalizaciones y multas descritas constituyen una clara y evidente vulneración de la siguiente garantía constitucional, consagrada en el Art. 19 de la Constitución Política de la Republica, la cual asegura a todas las personas…”; a partir de lo cual se puede concluir que lo que pretende impugnar por esta vía constitucional, son en consecuencia: a) Las fiscalizaciones que se describen, b) La multa que se señala como cursada. Cuarto: Que, en cuanto a las fiscaliza

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Que con fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno a folio 1, compareció Christian Marcelo Espinoza Lagos, abogado, domiciliado en Arturo Prat N°620, of. 405, ciudad y comuna de Temuco, en representación de Comercial Ricardo Silva SPA., persona jurídica del giro comercial de venta, con domicilio en Arturo Prat N°782, ciudad y c

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