SIN INFORMACION

MARIO DOMÉNICO FATIGANTE SANTOMAURO CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, en primer lugar, es necesario tener presente que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la institución del abandono del procedimiento es procedente en el procedimiento de cobro de impuestos, tanto en su fase administrativa como judicial. 2° Que, en este sentido, se ha resuelto que, ya sea en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, resulta procedente la institución del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario. 3° Que, establecido lo anterior, útil resulta tener presente que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el artículo 153 del citado cuerpo legal, dispone que el abandono del procedimiento podrá hacerse valer solo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Agregando, en el inciso segundo, que en los procedimientos ejecutivos -como lo es aquél de que se trata en la especie- el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, en cuyo caso el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio. 4° Que, en consecuencia, estimando estos sentenciadores que de acuerdo a lo obrado en el expediente administrativo 506-2004, consta que la última gestión útil aconteció el día 16 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se ordenó trabar embargo sobre acreencias bancarias del contribuyente, y en

Fallo

por lo expuesto, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, entendiéndose que al negarse la recurrida a dar tramitación al incidente incoado, lo ha rechazado, se revoca la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno dictada por el Tesorero Provincial de Viña del Mar, en su calidad de Juez Sustanciador, en el expediente administrativo Rol 506-2004 y, en su lugar se declara que se acoge el incidente deducido a lo principal de la presentación de fecha 28 de septiembre de 2020 por don Mario Doménico Fatigante Santomauro y, en consecuencia se declara abandonado el procedimiento para todos los efectos legales. Que habiéndose acogido la incidencia principal, se omite pronunciamiento en relación a la petición subsidiaria de decaimiento del procedimiento, contenida al primer otrosí de la presentación ya referida. Notifíquese y devuélvase. N°Civil-228-2021.-

Texto Completo (Preview)

Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de julio de dos mil veintiuno. Téngase presente lo expuesto por la parte recurrida a folio 15 y, por evacuado el traslado conferido a folio 21, en rebeldía de la parte recurrente. Vistos: 1° Que, en primer lugar, es necesario tener presente que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la institución del abandono del procedimi

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