CARRIZO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
30 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 12 de mayo de 2021, comparecen los abogados don Nicolás Leal Sepúlveda y don Eduardo García Ramos; e interponen acción de protección en favor de don Juan Raúl Carrizo Miranda, chileno trabajador, domiciliado en Merced N° 205 Centro, comuna de Vallenar; la que se dirige en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado #5240, Torre II, piso 7, comuna de Las Condes, aclarando con fecha 14 de mayo de 2021 el abogado Leal Sepulveda la discriminación alegada, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud mayor al que corresponde, al aplicar una tabla de factores actualmente derogada y que en su caso importa una discriminación por edad, afectando con ello sus derechos de igualdad ante la ley, a elegir libremente el sistema de salud y de propiedad, de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón de los fundamentos que en síntesis se exponen a continuación. En primer lugar, exponen que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida, a través del plan de salud denominado “VIVO +3100”, por el cual esta última le está cobrando un precio legalmente improcedente, mediante la aplicación de una tabla de factores que fue derogada por el Tribunal Constitucional, por resultar discriminatoria, al establecer diferencias arbitrarias por edad y sexo. En este sentido, detallan que la Isapre, para efectos del cobro del plan de salud del recurrente, multiplica el precio base del mismo, por el factor de riesgo de 2,40, según da cuenta el documento que acompaña a su libelo. Sin embargo, teniendo presente su edad de 57 años y dada la tabla de factores, no discriminatoria, actualmente en vigor y que fue publicada por la Superintendencia de Salud mediante la Circular 343 de 2019, el factor que le resultaría aplicable es de sólo 2,0. Por lo anterior, aducen que la Isapre está incurriendo en una ilegalidad y arbitrariedad que se traduce en el cobro de un precio que es superior al procedente, lo que, a su turno, se traduce en una afectación de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a elegir libremente el sistema de salud y de propiedad. Acto seguido, indican que, ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre, por medio del cual le aplica un precio final superior al que es legalmente procedente, aduciendo que la presente acción ha sido interpuesta dentro de plazo, toda vez que se está ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las obligaciones de las partes se renuevan todos los meses, prolongándose sus efectos en el tiempo de un modo permanente. Más adelante, dan cuenta que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucional
Fallo
por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Expresa que el artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que tanto el precio de los beneficios y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, el que es independiente del precio del plan”, precio que se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 333 publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de septiembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0.74 UF por beneficiario. Luego indica que la única posibilidad jurídica que no se aplique el citado art. 199 es que, en este procedimiento de protección, se pronuncie el Excmo. Tribunal Constitucional declarando la inaplicabilidad de la norma. Destaca que pretender que mediante un recurso de protección se impugne la eficacia de una cláusula contractual, tiene por consecuencia subvertir todo el ordenamiento procesal, además el precio no podría determinarse. En efecto, dado que no es posible determinar el precio, y como no habría manera legal hacerlo, tampoco es posible proceder a la suscripción del contrato de salud, conculcando la garantía constitucional del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, afectando a su parte la garantía c
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C. A de Copiapó. Copiapó, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 12 de mayo de 2021, comparecen los abogados don Nicolás Leal Sepúlveda y don Eduardo García Ramos; e interponen acción de protección en favor de don Juan Raúl Carrizo Miranda, chileno trabajador, domiciliado en Merced N° 205 Centro, comuna de Vallenar; la que se dirige en contra de Isapre Cruz Bl
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