JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ARIAS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 272-2021 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RUC 2040275623-4, RIT O 587-2020, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Titular doña Marcela Poblete Valdés, rechazó demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por Daniela Arias Becerra en contra de la demandada Ilustre Municipalidad de La Cisterna. Contra el aludido fallo el abogado don Ignacio Avendaño Leyton, por el demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, toda vez que al ponderar la prueba rendida la sentenciadora ha conculcado los principios de la lógica que, de haberlos respetado, necesariamente habría concluido la existencia de la relación laboral, además de no valorar la totalidad de la prueba rendida. En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “haber sido dictada la sentencia recurrida con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en particular lo previsto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, en relación con el inciso primero del artículo 1° del Código del Trabajo y artículo 4° de la Ley N° 18.883. Además, en subsidio de las anteriores causales, invoca el motivo absoluto previsto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior al considerar, conforme a lo que se da por acreditado en la sentencia, que la calificación jurídica del contrato no corresponde a uno de honorarios, sino uno de naturaleza laboral conforme al mérito de los demás anteceden

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad impetrada, para que se configure la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que esta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Segundo: Que, por otra parte, debe tenerse presente, que, al dictarse sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Tercero: Que, en base a las normas antes indicadas, se concluye que a esta Corte sólo le corresponde controlar la existencia de los razonamientos que sustentaron la motivación probatoria y el subsecuente establecimiento de los hechos que se tuvieron por probados; y si en ellos, se han cometido yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia. Mas, siempre es carga del recurrente especificar, en su arbitrio, los argumentos que reprocha y cómo ellos contrarían los lineamientos previstos por el legislador. Cuarto: Que, puesto que el recurrente ha argumentado en su arbitrio que el tribunal a quo, en el motivo 7º de su sentencia, habría vulnerado el principio de no contradicción, para el análisis de esta causal de nulidad es menester hacer hincapié que la lógica, dentro del sistema probatorio de la sana critica, se materializa en diversos principios de naturaleza ontológica, como son los de identidad, no contradicción, tercero excluido y de la razón suficiente, y es porque por medio de ellos, según Aristóteles, se permite establecer la coherencia del pensamiento (Aristóteles, Metafísica, Gredos, Madrid, 1994, pp. 171 y ss.). En forma más concreta, y atendido el sistema de valoración de la prueba en materia laboral, la correcta exposición de los principios de la lógica, como también de los conocimientos científicamente afianzados y de las máximas de la experiencia, en el contexto de la sana crítica, entraña como resultado un razonamiento intelectual coherentemente estructurado, y en este caso, de los argumentos del juez para adoptar una u otra decisión con respecto al conflicto jurídico que se somete a su resolución. Quinto: Que, a partir de lo expuesto, se concluye por esta Corte que no ha existido de por medio, en la s

Fallo

fallo el abogado don Ignacio Avendaño Leyton, por el demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, toda vez que al ponderar la prueba rendida la sentenciadora ha conculcado los principios de la lógica que, de haberlos respetado, necesariamente habría concluido la existencia de la relación laboral, además de no valorar la totalidad de la prueba rendida. En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “haber sido dictada la sentencia recurrida con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en particular lo previsto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, en relación con el inciso primero del artículo 1° del Código del Trabajo y artículo 4° de la Ley N° 18.883. Además, en subsidio de las anteriores causales, invoca el motivo absoluto previsto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior al considerar, conforme a lo que se da por acreditado en la sentencia, que la calificación jurídica del contrato no corresponde a uno de honorarios, sino uno de naturaleza laboral conforme al mérit

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San Miguel, a treinta de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 272-2021 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RUC 2040275623-4, RIT O 587-2020, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Titular doña Marcela Poblete Valdés, rechazó demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de pre

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