SIN INFORMACION

/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Constanza Andrea Salgado Boza y Gala Paz Barrezueta Gallardo, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, y el postulante habilitado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana Vicente Jiménez Guajardo, en favor de Juan Sebastián Jurado Caiceo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AV 170026, y deducen recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada por su Intendente Roberto Erpel Seguel, por haber ordenado la expulsión del amparado conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que el amparado ingresó a territorio nacional el 11 de diciembre de 2015, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Colombia, con la intención de optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general. Al momento de ingresar al territorio nacional fue descubierto por personal de Carabineros, quienes lo trasladaron hasta dependencias de la Policía de Investigaciones de Arica, para tomarle declaración y realizar una denuncia por su ingreso irregular al país, emitiéndose una tarjeta de extranjero infractor. Señalan que el amparado se trasladó a la ciudad de Santiago, donde residían algunos familiares. El 31 de diciembre de 2015 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Regional de la mencionada ciudad, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el 27 de enero de 2016, mediante Resolución Exenta N° 17/ 161 la misma Intendencia dictó una orden de expulsión sin que mediara un proceso penal previo. Agregan que la expulsión se fundó en lo dispuesto en el artículo 3, 6, 15 N° 7, 17, 69, 78 y 84 del Decreto Ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el

Fundamentos

Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, el 27.01.2016 dicta la Resolución N° 17/161 que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Agrega que según consta en el propio relato de la recurrente, el amparado fue condenado por tráfico ilícito de estupefacientes, infracción a la Ley N° 20.000, al ser sorprendido con 380 gramos de cannabis sativa y $12 mil pesos, en causa RIT 428-2017 del 4°TOP de Santiago. En razón a los trámites migratorios realizados posterior al acto administrativo impugnado, con fecha 06 de septiembre de 2019, solicitó la reconsideración de la medida respectiva. No obstante, la autoridad competente con fecha 01 de junio de 2020, rechazó finalmente, en razón a los antecedentes expuestos. Agrega que resulta evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de los extranjero al Territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo a ello, a su juicio, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de esta Autoridad Administrativa. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la ley, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Policía de la República y los Tratados Internacionales. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privac

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: I.- Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Juan Sebastián Jurado Caiceo, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. II.- Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que la amparada ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, desistiéndose posteriormente de la acción. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país. 3.- Que, a ello se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, de la que se desistió para luego dictar e

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Arica, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció Constanza Andrea Salgado Boza y Gala Paz Barrezueta Gallardo, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, y el postulante habilitado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana Vicente Jiménez Guajardo, en favor de Juan Sebastián Jurado Caiceo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AV 170026, y d

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